domingo, 24 de mayo de 2015

Diferencias entre copia simple y copia auténtica

Hay varias diferencias entre una copia simple y una copia auténtica.

Las diferencias importantes son las diferencias materiales: la copia auténtica tiene los efectos de un documento público mientras la copia simple sólo tiene un fin informativo.
Por ejemplo, para inscribir una compraventa en el registro de la propiedad necesitas una copia auténtica. Para iniciar un juicio ejecutivo necesitas una copia auténtica. "¡Pero si la copia simple dice lo mismo!". Pues sí, dice lo mismo pero no es lo mismo. Una vez oí que la copia auténtica es el billete y la copia simple es la fotocopia de un billete. "Dicen lo mismo" pero uno no admite la fotocopia del billete. Algo así.
Recojo aquí las diferencias formales más llamativas para que el ojo poco entrenado sepa dónde mirar:
  • La copia auténtica suele entregarse en la típica carpeta notarial. La copia simple no. Hay excepciones, pero es una buena primera aproximación.
  • La copia auténtica se expide en papel timbrado de 0,15 € el folio. El papel timbrado se reconoce porque en la cabecera, centrado, aparece el escudo de España con la expresión 0,15€. La copia simple se imprime en "papel del colegio notarial", que también tiene cierta solemnidad: un sello arriba a la izquierda, está numerado... Pero no es "papel timbrado de uso exclusivo notarial". 
Tengo entendido que en los estancos se vende otro "papel timbrado" y que hay gente que utiliza ese papel para imprimir y firmar contratos, lo que les da un 'aire notarial'. Ojo con eso.
Papel timbrado y papel del colegio notarial.
  • La copia auténtica lleva un "pie de copia" en el que queda claro que lo es: "es copia de su matriz que expide el notario tal a solicitud de tal persona en tal sitio en tal fecha". La copia simple dice que "es copia simple".
  • La copia auténtica está firmada por el notario. La copia simple no.
  • La copia auténtica lleva un sello de seguridad. La copia simple no.
  • La copia auténtica está rubricada por el notario en todas sus hojas. La copia simple no (la rúbrica es un garabato).
  • Cuando se expide una copia auténtica se hace constar en la matriz con una nota. Es decir, en el original firmado que se guarda en la notaría se escribe: "Nota: con fecha tal se expide copia para tal persona en tantos folios números x a y". Así se lleva el control de cuántas copias auténticas se han expedido. Por el contrario, cuando se expide una copia simple no se hace constar nada en la matriz. 
Espero que lo anterior ayude a situarse a los que empiezan con el derecho notarial y a más gente. Las copias electrónicas quedan para otro día.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

Ánimo.

miércoles, 20 de mayo de 2015

Los artículos ¿seguidos o saltando?

Advertencia previa: no conviene ponerse a modificar los temas pocas semanas antes de examinarse.

Hay dos aproximaciones sobre cómo exponer los artículos de un tema de artículos:
  1. Exponer todos los artículos del tema siguiendo el orden del Código Civil.
  2. Reordenar los artículos para adaptarlos a un esquema propio.
Por ejemplo, el tema 75, arrendamiento de cosas, epígrafe "Régimen del Código Civil en cuanto al arrendamiento de cosas: constitución, contenido y extinción".
  1. Siguiendo el primer enfoque, yo exponía el 1546, luego el 1547, luego el 1548 y así todos, de uno en uno y por orden hasta el 1574 (hay gente que sigue con los artículos del Código sobre arrendamientos rústicos y urbanos, pero ése es otro tema).
  2. Según la segunda escuela, nos fijamos primero en los artículos que hablen de la constitución (elementos personales, reales, formales e incluso temporales); luego, los que se refieran al contenido, distinguiendo los que recogen obligaciones del arrendador y del arrendatario; finalmente, los que traten de la extinción.
Los partidarios de la segunda opción defienden que así se consigue una exposición más lógica y que el tribunal se aburre menos. Además, consideran que la primera opción es propia de papagayos que no entienden lo que dicen.

Yo soy partidario de la primera opción, por varias razones. Una razón muy importante es que es más fácil estudiar los artículos por orden que a saltos pero hay más:
  • Yendo por el orden del Código es más fácil seguir la exposición para cualquiera que oiga el tema. Incluso si el oyente pierde la concentración un par de minutos puede recuperarse el hilo fácilmente.
  • Queda claro qué artículos se han dicho y qué artículos no. Por el contrario, si uno va a saltos, hay que ir apuntándolos. Además, según avanza la exposición no queda claro si se ha olvidado un artículo o si se dirá después. Cabe incluso que haya repeticiones.
  • El Código Civil no está tan desordenado. 
Por ejemplo, tema 84, la fianza, constitución. Lo normal es tratar los famosos elementos personales, reales y formales. Yo, respetando el orden del Código, recitaba los artículos 1824 a 1829; forzándolo un poco puede intuirse un orden de elementos reales (obligación garantizada), formales (fianza expresa) y personales (fiador). 
Siguiendo con la fianza, ahora en cuanto a la extinción. Los artículos 1847 a 1853 se encuentran en el capítulo III, titulado "de la extinción de la fianza". Cabe plantear si el 1853 se refiere verdaderamente a que la fianza haya quedado extinguida. ¿Justifica esto 'sacar' el 1853 de aquí e incluirlo en el epígrafe de relaciones entre acreedor y fiador? Es arriesgado. Creo más sensato recitar esos artículos por su orden.
  • Recitar los artículos por orden no implica ser un papagayo que no comprende lo que dice; siempre se puede comentar cualquier artículo. 
Ya hemos visto antes el 1853. Cabe exponerlo tras el 1852 y decir algo así como: "este precepto trata de la relación entre acreedor y deudor que hemos visto antes; no obstante, lo cierto es que el Código, con esta norma, parece estar pensando en la prescripción de la deuda como motivo de la extinción de la fianza".
En una línea parecida, en el tema 69, uno puede seguir el orden del Código y explicar, al llegar al 1483 Cc, que está mal colocado en evicción cuando se refiere al saneamiento.
Desde luego, estoy dispuesto a cambiar de opinión.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.


Ánimo.

miércoles, 6 de mayo de 2015

Excusa para formar parte de mesa electoral

Conozco a un notario que se excusó, durante la oposición, de su nombramiento para una mesa electoral porque le pilló en medio de una convocatoria de examen. No tiene a mano el contenido concreto del escrito que presentó pero me pasa los datos principales que recuerda haber incluido:
  • Sobre la oposición: fecha de la convocatoria y fecha de comienzo de los exámenes. Hoy ambos extremos pueden localizarse y justificarse fácilmente con la web de la oposición
  • Sobre uno mismo: fecha de inicio de la preparación, firma de la oposición y el número del sorteo. Esto ya es cosa de cada uno.
Por otro lado, un opositor de Andalucía me pasa un modelo de escrito que ha utilizado él. Todavía no se ha resuelto así que no sabemos si funciona pero si lo publicamos lo publicamos ya, que los plazos se acaban. Aquí está:

https://docs.google.com/document/d/0B8_L8PRVjRyEQjJEOE1KMHR1MkU/edit?resourcekey=0-krzzfxECgJtOjaYznnuI3g

Muchas gracias por la colaboración a ambos, notario y opositor.

Para acabar, un par de artículos sobre las excusas electorales:

Actualización 13.05.2015. Me comenta el opositor andaluz que su modelo de escrito ha funcionado. Olé.

Actualización 15.05.2015. Me comenta otra opositora que el modelo de escrito también le ha funcionado. Olé otra vez.

domingo, 3 de mayo de 2015

Fiscal tema 23 - programa anterior a 2015

Tema 23. Operaciones societarias. Hecho imponible. Sujeto pasivo. Base imponible. Cuota. El impuesto en la disolución de sociedades y en otros supuestos de devolución de aportaciones. Actos o situaciones fiscalmente asimilados a la sociedad. Régimen fiscal de la sociedad conyugal.

Ideas previas comunes a todos los fiscales.

Una cosa que llama la atención en este tema es que es posible que los socios realicen aportaciones a la sociedad sin que tal aportación constituya aumento de capital ni un préstamo que deba reembolsarse. Simplemente, se inyecta más dinero para compensar las pérdidas. Es un acto sujeto a operaciones societarias que, sin embargo, no se estudia como "operación societaria" en los temas de mercantil.

Por lo demás, el tema tiene poca complicación. Es especialmente interesante el régimen fiscal de la sociedad conyugal.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEd0pleVN0dnFaYlU/view?usp=sharing

Ánimo.