lunes, 9 de febrero de 2015

Civil tema 115 - programa anterior a 2015

Tema 115. Las sustituciones en los territorios forales. La sustitución fideicomisaria en Cataluña: clases y efectos. La cuarta trebeliánica y la enajenación de los bienes fideicomitidos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo. La herencia de confianza en Cataluña y Navarra. 

Un tema de foral, así que aplican las ideas comunes a los forales.

En este tema siempre me surgía la misma duda: ¿es lo mismo un fideicomiso que una sustitución fideicomisaria?
Se me ocurrían posibles diferencias: ¿será que el fideicomiso se puede ordenar inter vivos y la sustitución fideicomisaria no? ¿Son distintos los derechos y obligaciones del fiduciario en uno y otro caso? ¿Es una cuestión terminológica sin trascendencia? ¿Hay algún componente histórico? En el libro IV del Código catalán se habla casi siempre de fideicomiso pero a veces "se cuela" la expresión "sustitución fideicomisaria". En Ibiza y Formentera también parece que son figuras distintas.
He mirado un rato en Google, he preguntado a gente y nada, me rindo: no sé cuál es la diferencia (si es que existe). A efectos del tema, trato como sinónimos "sustitución fideicomisaria" y "fideicomiso". Quizás alguien pueda aclarar el misterio.

En cuanto al resto: como es costumbre intento comparar el régimen foral con el régimen del derecho común. Por tanto, creo que conviene estudiar este tema teniendo fresco el tema 114.

Ah, una cosa más. Hace no mucho conocí a alguien que había sido nombrado heredero de confianza; un ejemplo más de que estas cosas suenan medievales pero siguen aplicándose. Aplicándose poco, también es verdad.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEZW9PdHZQQ1FXVGM/view?usp=sharing

Ánimo.

4 comentarios:

  1. Muchas gracias;el tema de la Unión y separación de hecho Actualizado???Saludos y muchas gracias

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Yo creo que este ya está bastante actualizado: http://opositaranotario.blogspot.com.es/2014/12/civil-tema-105_10.html

      Eliminar
  2. Muchas gracias ,increíble la labor que hace!! Saludos.

    ResponderEliminar
  3. Yo tengo entendido que el concepto de fideicomiso (de confianza) que encontramos en derecho común es el del art. 785.4 CC. Ya sabemos que se incluye junto con otras posibles disposiciones que en el ámbito de sustituciones fideicomisarias no producen efecto. Así que en derecho común sólo cabe hablar de sustituciones fideicomisarias. Cayeron los mayorazgos y los fideicomisos con ellos.
    Permíteme que te parafraseé, "Comentarios bienvenidos".

    ResponderEliminar