jueves, 5 de marzo de 2015

Impacto de la Ley 1/2015 del régimen de Arán

Ayer se publicó en el BOE la Ley 1/2015, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán. La ley trata básicamente cuestiones políticas pero hay alguna cosa que se puede mencionar en los temas para darles un aire actual y adaptado a Cataluña:
  • Tema 3 de civil, derecho foral. La Ley 1/2015 recoge expresamente una referencia a la existencia y conservación del derecho civil aranés (art. 52). Puede citarse como ejemplo de derecho foral que tiene un ámbito territorial que no coincide con el de una comunidad autónoma.
  • Tema 9 de civil, derecho interregional. Puede citarse, por ejemplo, en cuanto al problema de quién decide (Estado o Comunidad Autónoma) cuándo aplica el derecho catalán común (¿?) y cuándo el derecho propio de Arán.
  • Tema 98 de civil, referencia a las modalidades locales en el régimen matrimonial catalán. La nueva ley no toca la convivença o mitja guadanyeria y yo lo diría: "esto sigue igual tras la nueva Ley 1/2015 del régimen especial de Arán".
  • Tema 127 de civil, sucesión intestada en las compilaciones. La Ley 1/2015 ha cambiado el Código Civil Catalán (art. 442-13) y ahora se me plantean algunas dudas. El 442-13, en el ámbito de la sucesión a falta de parientes dentro del cuarto grado (supuesto en el que hereda la Generalidad), ahora dice así:
1. La Generalidad de Cataluña debe destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente del municipio de la última residencia habitual del causante en Cataluña. Si no los hay en dicho municipio, deben destinarse a los establecimientos o instituciones de la comarca o, si tampoco los hay en la comarca, a los de carácter general a cargo de la Generalidad. En el caso de Arán, los bienes deben destinarse a los establecimientos o instituciones de Arán o, si tampoco los hay en Arán, a los de carácter general a cargo de la Generalidad.
2. Si en el caudal relicto existen fincas urbanas, la Generalidad de Cataluña debe destinarlas preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente o reinvirtiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características. 
3. El Consejo General de Arán es receptor de los bienes heredados en lugar de la Generalidad de Cataluña si el causante de la sucesión intestada tiene residencia en Arán. 
No entiendo algunas cosas y y tampoco puedo dedicarles el tiempo que quisiera. Por ejemplo, no sé qué quiere decir, en el primer párrafo, en cuanto al destino de los bienes, "en el caso de Arán". ¿Cuál es ese caso? ¿que el causante tenga vecindad civil en Arán? Si es así, quizás el supuesto se solapa con el párrafo tercero... o no, porque el párrafo tercero habla de la residencia como punto de conexión. Es decir, no sé cuándo aplica el párrafo 1 y cuándo el párrafo 3.

Por otro lado, ¿puede la norma autonómica fijar puntos de conexión respecto de sus propios derechos forales? ¿Es la residencia el punto de conexión que hay que usar? ¿Es lo mismo un "receptor de los bienes" que un heredero?

En estos casos de tantas dudas, apretado con la cercanía del examen y dado que el tema 127 tiene contenido de sobra para llenar los 18 minutos, yo hubiera hecho una referencia del estilo: "existen particularidades para Arán, recientemente introducidas por la Ley 1/2015, en las que no podemos entrar", y a seguir.

Ánimo.

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