Hasta ahora, este epígrafe consistía en exponer, en el conflicto de leyes, el artículo 107 del Código Civil (literal) y en el conflicto de jurisdicciones, el 22.3 LOPJ y el 769 LEC (no necesariamente literales).
Pues bien, el 22.3 LOPJ, que contemplaba la norma especial respecto de la competencia de los tribunales españoles en materia matrimonial, ha sido sustituido por una norma más complicada:
"Artículo 22 quáter. En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes: (...) c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demandad de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española".Más vale hacerse un esquema.
Repasando este epígrafe veo que el 107 Cc ha cambiado con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (no sé si algún día podré comentar todo lo que cambia con la LJV). El nuevo 107 dice así:
"Artículo 107. 1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. 2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado".Ahora se habla de "divorcio legal", porque ya no es necesariamente judicial. Por otro lado, quizás se me escapa algo pero el nuevo 107.2 parece una perogrullada; todo se rige por las normas aplicables. Lo difícil, en este caso, es saber cuáles son.
Ánimo.
Actualización 26.09.2015
Acabo de darme cuenta de que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 (el 1 de octubre de 2015) todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia. Puede mencionarse de pasada en cualquier tema en el que se les cite. Por ejemplo, en el hipotecario 21 se habla de ellos al exponer el 656 LEC.
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