La LJV ha afectado a la función notarial, sin duda. Debe incluirse, por lo menos, algo así (tomado de la exposición de motivos de la LJV):
La LJV ha optado por atribuir el conocimiento de un número significativo de asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad".Por lo demás, ningún cambio. Los arts. 1 LN y 1 RN no han cambiado, el concepto descriptivo de notario que tenía en mi tema tampoco, las características del notariado latino siguen siendo las mismas, así como sus diferencias con el notario anglosajón.
Tema 2. Evolución del Notariado en España. La Ley Orgánica del Notariado. El Reglamento Notarial.
La historia del notariado sigue siendo la que fue. Ahora habrá que completar el primer epígrafe, por lo menos, con un párrafo como el del tema 1.
En cuanto a la Ley del Notariado, deberá citarse la LJV entre las reformas y el nuevo Título VII en su estructura.
El Reglamento Notarial no ha cambiado por ahora. No obstante, la disposición adicional quinta de la LJV dice que "el Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la presente Ley". Estaremos atentos si se publica algo antes del 13 de octubre.
Tema 3. Carácter rogado de la función: El previo requerimiento. Concurso de requerimientos. Deber de prestación de la función: Excusas. Deberes de imparcialidad y asesoramiento: El artículo 147 del Reglamento Notarial. Examen de antecedentes y expedientes. Control de legalidad.
El carácter rogado, el requerimiento y el concurso de requerimientos siguen igual. El deber de prestación de la función y las excusas, en líneas generales, también: el art. 145 RN que recogía un listado de excusas fue afectado por la STS de 20 de mayo de 2008 así que las excusas que el notario puede alegar depende de cada expediente concreto (por ejemplo, debe denegarse la autorización de las actas publicitarias que induzcan a confusión a los consumidores y usuarios). Por darle un color novedoso al tema, cabe incluir algo así:
Aunque no es una denegación de la función, cabe apuntar que en los expedientes de jurisdicción voluntaria se prevén casos de terminación anticipada. Por ejemplo, en la nueva regulación de la separación y divorcio legal, si el notario considerase que los acuerdos de los cónyuges pudieran ser dañosos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente.El art. 147 RN no ha cambiado. Comentar que la naturaleza de la imparcialidad y asesoramiento puede ser distinta en un expediente de jurisdicción voluntaria me parece hilar muy fino. Tampoco veo cambios en el epígrafe del examen de antecedentes y expedientes ni creo que haya nuevas cuestiones que incluir en el epígrafe del control de legalidad.
Tema 4. Competencia del Notario por razón de la materia. La función notarial de los Cónsules: Normas por las que se rige.
Sin duda se ha ampliado la competencia del notario por razón de la materia. En mi tema se hacía referencia a que la competencia del notario era "exclusiva en la esfera del derecho privado, limitada en la esfera administrativa e inexistente en la esfera judicial", pero que existía una tendencia a "desjudicializar" asuntos. Es un buen sitio para hablar del notario como "órgano de jurisdicción voluntaria" (art. 3 RN), incluir la referencia a la LJV y enumerar algunos de los nuevos expedientes que se pueden tramitar en la notaría:
- Matrimonios, separaciones y divorcios.
- Declaraciones de herederos a favor de descendientes, ascendientes, cónyuge, pareja de hecho y colaterales.
- Apertura de testamentos cerrados, ológrafos y orales.
- Nombramiento de contador partidor.
- Reclamaciones de deudas dinerarias no contradichas.
Tema 5. Competencia del Notario por razón del territorio. El distrito notarial. Zonas notariales. Actuaciones fuera del distrito o zona. Turnos de reparto de documentos.
La competencia por razón del territorio es otro punto de mucho interés ahora. A efectos del tema creo que basta incluir un párrafo así:
La LJV ha introducido previsiones relevantes en materia de competencia territorial del notario, ampliándose la facultad de elección de los interesados. Por ejemplo, en las actas de declaración de herederos no sólo es competente el notario del lugar del domicilio, del fallecimiento o del lugar donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, sino que también se puede elegir a un notario de un distrito colindante e incluso, en última instancia, el notario del domicilio del requirente. La ampliación de la competencia a los notarios del distrito colindante tiene lugar en otros expedientes, como en el nombramiento de contador partidor o en la formación de inventarios.El resto del tema no ha cambiado: las zonas han desaparecido formalmente, existen supuestos en los que cabe actuar fuera del distrito y el turno sigue como estaba.
Tema 6. Concepto del instrumento público. Clases de instrumentos públicos: Escrituras y actas. Su distinción. Requisitos internos del instrumento público.
No veo cambios en este tema. Quizás se puede hacer referencia a que actualmente plantea ciertas dudas el instrumento concreto en el que deben recogerse algunas actuaciones, como la aceptación de herencia a beneficio de inventario en la que existe, por un lado, una declaración de voluntad, como es la aceptación de la herencia (lo que es propio de una escritura) y, por otro lado, un requerimiento al notario para que cite a acreedores y legatarios (lo que es propio de un acta).
Tema 7. Requisitos formales: La redacción del instrumento público. La redacción con arreglo a minuta de los interesados. Derechos y deberes del Notario ante minutas insuficientes o incorrectas.
Sin cambios.
Tema 8. Sujetos del instrumento público. Partes e intervinientes. Testigos: Fundamento, necesidad y clases. Capacidad para ser testigo en actos “inter vivos” y “mortis causa”.
Para darle un toque actualizado al tema cabe citar, como interviniente, al abogado o abogados de los cónyuges en los casos de separación o divorcio ante notario.
De los testigos se puede comentar alguna cosa nueva. Yo mencionaría que en la Ley del Notariado ahora se regula la actuación de los testigos en la apertura y protocolización de los testamentos cerrado, ológrafo y verbal.
También hay que echarle un vistazo al 681 Cc porque "los ciegos y los totalmente sordos o mudos" ya pueden ser testigos. Y hay que cambiar eso de "los que no estén en su sano juicio", que ahora son "los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical".
En lo demás no he detectado cambios.
Tema 9. Partes en que suele dividirse el instrumento público. Menciones preliminares a la comparecencia. La comparecencia: Contenido y requisitos de la misma. Reseña de circunstancias personales. Identificación de comparecientes y fe de conocimiento. Circunstancias a que se extiende y medios de identificación.
Entiendo que este tema sigue igual.
Tema 10. La comparecencia en nombre ajeno: Intervención con poder, sin poder o con poder insuficiente o no acreditado. El mandato verbal. Normas generales sobre expresión de la representación en el instrumento público. La ratificación.
Entiendo que este tema sigue igual. Quizás puede mencionarse que algunos autores ya se han pronunciado en contra de la posibilidad de utilizar la figura del mandatario verbal en escrituras de matrimonio, separación o divorcio.
Muchísimas gracias Marcos por tu ayuda, no te puedes hacer idea de cuánto aprecio todos tus posts :)
ResponderEliminarLo mismo digo. De verdad, muchísimas gracias
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