viernes, 8 de enero de 2016

El 1329 CC es inaplicable

Hay tres o cuatro opositores (no sólo a notarías) que me han planteado la misma cuestión: ¿para qué sirve ahora el 1329 CC? Creo que para nada.

El 1329 CC dice: "El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación".

¿Hay algún menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse? Antes de la reforma de 2015 sí, porque el 48 CC permitía contraer matrimonio, con dispensa judicial, a partir de los 14 años. Es decir, teníamos a un menor no emancipado que podía casarse. El sistema se completaba con el 316 CC: "El matrimonio produce de derecho la emancipación".

En 2015 ha cambiado el asunto. El 48 CC se ha modificado y ya no se prevé la dispensa de edad. Ahora, para casarse, hay que estar emancipado, sin duda. Por eso se ha derogado el 316 CC (ya no es necesario que el matrimonio produzca la emancipación). ¿Entonces, "el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse" quién es? Pues no se me ocurre.

Por tanto, a todos los que os estáis planteando esto, un mensaje: "no estáis solos".

Ánimo.

P. S. Entiendo que elevar la edad mínima para casarse plantea problemas de derecho internacional privado y de derecho interregional. Concretamente, estoy pensando en Aragón, donde el actual artículo 199 del Código del Derecho Foral se refiere al matrimonio de los mayores de 14 años. ¿Ha quedado afectada esta norma por el legislador estatal? ¿Es la edad para contraer matrimonio de competencia exclusiva estatal? Intuyo que sí. Por otro lado, si un derecho foral permite contraer matrimonio a un chaval de 14 años parece que también deberá permitirse al extranjero cuya ley personal lo permita (¡no será contraria al orden público una práctica admitida por el derecho foral!). Pero vamos, que estas cuestiones y otras parecidas van más allá de lo que pretendía con este post.

20 comentarios:

  1. Hola! ¿y no puede ser que precisamente el Art. 1329 CC siga en vigor para los casos en que el Derecho foral permita el matrimonio de no emancipados? Me explico, si el Art. 149.1.8 CE entiende competencia exclusiva del Estado "las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio", ¿debemos entender que uno de los aspectos de la competencia exclusiva es la edad para casarse?. Yo no lo tengo claro.

    Más aún, y por analogía -no sé si un tanto "forzada"- la DA 2ª CE ya contempla una excepción en relación a la mayoría de edad para los casos contemplados en los Derechos forales, así que podríamos concluir que el Constituyente en cuestiones de "edad civil" antepone la de los Derechos forales frente a la del Derecho común.

    Disculpa el atrevimiento, pero es una cuestión que me interesa basante desde la última reforma del CC :)

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  2. Creo que el asunto del matrimonio por menores de 16 años no se contempla en ningún otro derecho foral y me sorprendería que el legislador estatal dejara vivo el 1329 CC únicamente para regular el caso aragonés, que ya regula el asunto en el artículo 199 del Código del Derecho Foral de Aragón. Me parece más un olvido.

    Por otro lado, he echado un vistazo al Código Penal y he visto un dato que me parece definitivo: la edad mínima para consentir actos sexuales son 16 años. Quitando el caso del 183 quater (chavales de edades próximas), me parece que casarse con un mañico de 14 años tiene muchas probabilidades de llevarte a prisión.

    Defender que uno se casa pero no mantiene relaciones sexuales, la preferencia del derecho foral sobre la ley penal, o que un acto puede ser válido civilmente cuando conlleva pena de cárcel me parece disparatar.

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    1. Bueno, el Constituyente en la DA 2ª ex profeso pensaba en el caso aragonés para la exclusión de la mayoría de edad, si no me equivoco.

      En lo demás no discrepo por sentido común. Saludos y gracias por tu pronta contestación!

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    2. Estimado Marcos,
      Contesto a este comentario, porque no veo la casillita de comentario directo. Hoy me ha tocado repasar el tema de Civil de las capitulaciones matrimoniales donde, evidentemente se menciona de toda la vida, este artículo.
      Me entró la duda y la encontré perfectamente reflejada en tu blog (gracias por ello). Escribí en mi tema un bónito párrafo sobre tu conclusión y después de repetirlo varias veces orgullosa me he preguntado... y si la ley de jurisdicción voluntaria deroga este artículo por ser incompatible con su contenido?
      Ayer repasé el tema de la eficacia de la norma...
      Si le parece una atrocidad lo que estoy diciendo no me lo tenga en cuenta... me va a explotar la cabeza de un momento a otro.

      Un saludo y gracias por el blog :)

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    3. Probablemente pueda distinguirse entre la derogación tácita y la desaparición del supuesto de hecho de una norma. No obstante, yo no hilaría tan fino: expondría el 1329, que sigue ahí, y comentaría el problema.

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  3. Tb hay refrencias en Cataluña el ser231.19 del libro segundo aprobado ley 29julio 2010 permite otorgar capitulaciones matrimoniales a quien pueda contraer matrimonio y en caso de menores sujetos a patria potestad, tutela o curatela con los correspondientes complementos de capacidad. Por otro lado en Navarra tb existen especiales con relación a los puberes en la Ley 50 de la compilación Navarra 1 de marzo de 1973 modificada 87, son puberes los mayores de 14 años de ambos sexos, un saludo

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  4. Muchas gracias Marcos! Yo también me había planteado la cuestión de la aplicabilidad del 1329, ya veo que no estoy sola, como tú has dicho jeje. Mi conclusión es que debe tratarse de un "despiste" del legislador.
    También se refiere al menor emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse el 1338, sobre donaciones por razón de matrimonio, siendo lógico que si no puede casarse, tampoco podrá hacer donaciones por razón de su matrimonio.

    Respecto a la cuestión del Derecho Foral, se me había ocurrido pensar que todas las normas forales que permiten contraer matrimonio a un menor no emancipado han quedado sin efecto, pues el art 13.1 CC prevé la aplicación "general y directa en toda España" de las normas del título relativo al matrimonio, entre ellas el art 46 CC. No se si mi argumento será acertado.
    Saludos!

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    1. En efecto, al 1338 le aplica lo mismo, no me había fijado. También creo que tienes razón en el 13.1 CC pero en la cuestión foral siempre tengo la sensación de que puede existir alguna STC matizando la interpretación literal. En cualquier caso, muchas gracias por el comentario, desde luego ha mejorado el post original.

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  5. Yo tb me lo plantee... En ambos arts... De hecho en los temas he añadido una coletilla del tipo " si bien tras la reforma de 2015 del art 48cc y derogación del 316, el supuesto regulado X este art no sería posible que se dé" pero tampoco tenía muy claro si estaba bien, no estoy sola! Jejeje Gracias x la aclaración Marcos!
    Pd: me he reído un rato con lo de casarse con él mañico e ir a la carcel!

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  6. Para liar más el asunto el código Civil de Cataluña excluye la aplicación como derecho supletorio el cc,reconociendo aplica sólo su cc

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  7. Marcosquizas tenga un uso internacional privado en caso de que se case un español con un un exranjero mayor no emancipado pero que pueda casarse segun su ley nacional para la eleccion del REM?

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    1. Si su ley nacional le permite casarse me parece probable que su ley nacional también diga algo sobre su capacidad para pactar capitulaciones (aunque ya dijo Lacruz que eso de "habilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptialia" no era exactamente así).

      Puede que tengas razón.No tengo suficiente soltura en DIPr.

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  8. Que opinas de aprobar notarías y registros!!

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    1. Sospecho que el examen de una se afronta con más tranquilidad cuando ya has aprobado la otra; también es necesaria una fuerte motivación (el riesgo de que terminen uniendo ambos cuerpos está ahí). En cualquier caso, no son oposiciones tan parecidas como muchos creen. Aprobar las dos tiene un mérito brutal.

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  11. Este tema trae cola... una duda: ¿el menor NO emancipado puede donar por razón de su matrimonio, con tal que el matrimonio se contraiga ANTES de 1 año desde la donación? Argumentos a favor: conforme al 1338 el menor NO emancipado puede hacer estas donaciones fuera de capitulaciones. En caso de entenderse así, ¿podría entenderse que el 1338 (a diferencia del 1329), sí sigue vigente tras la reforma operada por la LJV?

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    1. Tampoco me convence que pueda interpretarse que donde dice "el menor no emancipado que con arreglo a ley pueda casarse" (idea de que el juez ha comprobado la madurez de ese menor) deba aplicarse a cualquier "menor no emancipado" que manifieste intención de contraer matrimonio.

      Qué interesantes esfuerzos para defender la vigencia de estos artículos. Quizás sirven como ejercicio para los dictámenes.

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  12. Saludos, ¿podría interpretarse que el artículo también es aplicable al menor emancipado? De manera que el menor emancipado necesite el complemento de capacidad por parte del curador para otorgar capitulaciones (1329) y realizar donaciones por motivo de matrimonio (1338). Esto explicaría que el artículo siga vigente, a pesar de lo deficiente e inexacta que pueda resultar de redacción. Gracias

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    1. No estoy convencido de que pueda interpretarse que donde dice "el menor no emancipado que con arreglo a ley pueda casarse" deba entenderse "el menor emancipado". Habría que mirar cómo encaja esto con el 323 y el 324, la interpretación extensiva o restrictiva de las normas que limitan la capacidad y el funcionamiento en casos concretos. Es una propuesta atrevida e interesante.

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