Mostrando entradas con la etiqueta Actualizaciones. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Actualizaciones. Mostrar todas las entradas

miércoles, 28 de junio de 2017

Impacto de la LGPE 2017 en los temas

Se ha publicado la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, disponible aquí.

Veo que el tipo de interés legal del dinero sigue como estaba (3%), y el interés de demora también (3,75%). Se retoca la tributación por IVA (exenciones, tipos reducidos) y por ITPAJD (grandezas y títulos nobiliarios), pero son cuestiones muy de detalle.

Por lo demás, no encuentro nada relevante.

domingo, 5 de marzo de 2017

Impacto del Real Decreto 195/2017 en los temas

En el BOE de ayer se publica el Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. La demarcación, en sí misma, no tiene relevancia para los temas, pero la Disposición Final primera da una nueva redacción al artículo 2 del Reglamento Hipotecario, que ahora dice así:
1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca.
2. Cualquier alteración de la demarcación registral deberá ir acompañada de la delimitación geográfica georreferenciada de los distritos registrales resultantes.
Georreferenciaciones aparte, la novedad afecta a las fincas que radicaban en dos registros distintos, que tampoco es un supuesto tan frecuente (en 2 años que llevo de notario solo he visto, de refilón, un caso). Por lo que leo a registradores que han comentado la novedad, ya no será necesario llevar la escritura a los dos registros y se elimina el riesgo de que la finca tenga una vida distinta en cada uno de ellos.

Entiendo que puede comentarse esta reforma en los siguientes temas del programa de 2015:

Hipotecario 1. En el epígrafe de las modificaciones posteriores cabe citar que no solo se ha reformado la Ley Hipotecaria, sino también su Reglamento, por ejemplo, en este año 2017 se ha modificado el artículo 2.

Hipotecario 15. Seguro que en este tema, en el que se trata "la finca como base del Registro", cabe encontrar un hueco.

Hipotecario 22. Al tratar de la inscripción principal y la inscripción de referencia puede apuntarse la reforma del artículo 2 RH.

Hipotecario 26. En el artículo 203 LH sobre el expediente de dominio ya se permitía tramitar un solo expediente relativo a una finca situada parcialmente en un distrito colindante. No obstante, esto me parece de mucho detalle y, en el tema que tengo publicado aquí yo no haría (no he hecho) ninguna modificación.

Hipotecario 28. Este tema está publicado aquí y, respecto de la doble inmatriculación y la liberación de cargas y gravámenes, resulta aplicable lo mismo que digo para el Hipotecario 26.

Hipotecario 29. En el epígrafe de la unidad y pluralidad de folio registral yo comentaba, una pluralidad "estricta" (propiedad horizontal, complejos inmobiliarios, aprovechamiento por turno y alguna más) y una pluralidad "amplia", en la que incluía, entre otros, este supuesto de la finca que radica en territorio perteneciente a dos o más registros, ayuntamientos o secciones. Es un buen sitio para mencionar la reforma del artículo 2 RH.

Hipotecario 34. Las concesiones mineras y, en mayor medida, las de autopistas, son un buen ejemplo de inscripción que afecta a varios registros, ayuntamientos o secciones. Cabe apuntar la novedad, pero yo no me mojaría más porque no estoy seguro del impacto del nuevo artículo 2 RH en estos casos.

Hipotecarios 48-65. No veo que la reforma deba comentarse en ningún tema relativo a la hipoteca, que bastante tiene ya.

Ánimo.

sábado, 25 de febrero de 2017

Impacto del Libro VI del CCCat en los temas

Ya se ha publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. La enlazo a Noticias Jurídicas porque el DOGC está de mantenimiento. Entrará en vigor el 1 de enero de 2018, salvo algunas cuestiones que entran en vigor el 1 de marzo próximo.

A mi juicio, para el examen de Madrid'2017 es suficiente con exponer el tema actual y completarlo, donde proceda, con la frase: "esta materia se ve afectada por lo dispuesto en el libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos, que entrará en vigor, salvo excepciones, el 1 de enero de 2018". Una vez terminada la participación de cada uno en esta oposición los temas habrá que revisarlos bien.

En mi primera aproximación he detectado lo que expondré a continuación. Si todo va como suele ir, habrá amistosos colaboradores escribiendo comentarios con cosas que se me hayan pasado por lo que es recomendable revisitar este post en, no sé, 3 o 4 meses. En cualquier caso, cada opositor tendrá que comprobar lo que diga en el tema con lo que ahora dice la ley y valorar lo que merece la pena incorporar.

Veamos:

Civil 5. En el epígrafe sobre el artículo 149.1.8 CE cabe mencionar, al tratar sobre la competencia exclusiva estatal en materia de "bases de las obligaciones contractuales", además de lo que ya se diga, la reciente publicación del libro dedicado a obligaciones y contratos del Código civil de Cataluña (el Tribunal Constitucional reconoció, ya en 1982, la compatibilidad de esas bases de competencia estatal con el desarrollo de esas bases por la Comunidad Autónoma).

Civil 11. La nueva ley modifica el artículo 121-16 CCCat pero no veo que tenga relevancia para el epígrafe de la edad en las legislaciones forales.

Civil 27. Hay un epígrafe sobre especialidades forales en caducidad y prescripción pero no veo que la nueva ley modifique algo que merezca ser comentado aquí.

Civil 41. Se plantea si hay algo que incluir en el epígrafe sobre especialidades en propiedad horizontal en Cataluña. La palabra "horizontal" aparece 4 veces en la nueva ley, más relacionada con el negocio de compra de un elemento de una propiedad horizontal que con el régimen de propiedad horizontal en sí. Yo no cambiaría nada aquí.

Civil 51. Lo que se diga sobre Cataluña en las especialidades forales sobre derechos reales debe ser revisado porque el libro quinto cambia con esta ley. No mucho, pero no domino qué se dice en este epígrafe que no existía en mi programa.

Me parece que tiene cierto interés la cuestión del censo (último epígrafe). La exposición de motivos de la Ley 3/2017 menciona expresamente, en cuanto al contrato de censo, el "objetivo innovador de readaptar esta institución a su finalidad de financiación a largo plazo, como alternativa al préstamo". Recuerdo haber leído a Martínez Sanchiz aquí la siguiente frase: "También planteé entonces una solución que se me ocurrió a partir del llamado censo enfitéutico para ayudar a quienes no llegaban para pagar el préstamo hipotecario". No sé si se referirán a lo mismo, pero parece que el censo, tradicionalmente despreciado por el opositor, tiene una nueva vitalidad.

En Cataluña hay varios tipos de censos: el enfitéutico, el vitalicio, el censal y el violario. Los dos primeros se regulan en el artículo 565 CCCat (libro V), que casi no se modifica: sólo se añade una apartado relativo a la interrupción de un plazo, cosa que me parece de detalle, y se introduce una disposición transitoria, que tampoco me parece relevante. El censal, que se regulaba en la Ley 6/2000, de 19 de junio de pensiones periódicas, pasa a regularse en el artículo 626 y el violario en el artículo 624. La Ley 6/2000 quedará derogada.

Civil 61. Aunque se toca el artículo 568-1 CCCat no parece que afecte al último epígrafe de este tema sobre las especialidades forales del contrato de opción.

Civil 63. La lesión ultradimidium cambia. Deja de regularse en los artículos 321 y siguientes de la Compilación (Decreto legislativo 1/1984) y pasa a los artículos 621-45 a 621-48. Además, detecto que se ha introducido varios cambios, desde el elemento subjetivo a la posibilidad de que la acción la ejerza cualquiera de las partes del contrato.

Civil 65. Me parece forzado hablar de la compraventa a carta de gracia catalana en este tema, pero no descarto que pueda hacerse con algo de arte.

Civil 67. Entre los tanteos y retractos legales catalanes cabe citar el del arrendatario en los artículos 623-27, 28 y 29 CCCat.

Civil 69. Se toca el 531-13 CCCat por lo que habrá que revisar la vigencia de lo que se diga en el epígrafe de las donaciones en las legislaciones forales.

Civil 82. "Especialidades forales sobre los contratos". Casi nada. Supongo que al redactarse el programa no estaba previsto que hubiera un libro entero en Cataluña sobre esta materia. Propongo mantener el grueso del epígrafe anterior, sin perjuicio de que quizás convenga desequilibrarlo un poco hacia el caso catalán. Lo mínimo es, claro, mencionar la existencia de esta nueva ley.

Civil 94. Al tocarse el libro segundo sobre persona y familia hay modificaciones en algunos artículos que se comentan en este tema. Por ejemplo, el artículo 231-26 sobre la ineficacia de los capítulos por nulidad, separación legal o divorcio, o el 231-31 sobre el año de viudedad. No obstante, sospecho que la mayoría de estas modificaciones tienen que ver con la actualización de la expresión "separación judicial" por "separación legal".

Civil 98. Procede revisar lo que se dice en materia de especialidades forales sobre patria potestad ("potestad parental"). Por ejemplo, la nueva ley deroga la Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre.

Civil 102. Cambia la redacción del 442-6 CCat: el viudo no tiene derecho a suceder si estaba separado legalmente (ya no judicialmente).

Civil 105. Se retoca la adveración del testamento ológrafo (artículo 421-18 CCCat) y su caducidad (421-19).

Civil 106. No veo cambios en las especialidades forales en materia testamentaria.

Civil 107. En cuanto a la institución de heredero, sí se toca el 422-13 CCCat.

Civil 109. No cambia el régimen de la sustitución fideicomisaria. Tampoco se toca la herencia de confianza.

Civil 113. No veo modificaciones en materia de legítima.

Civil 114. No encuentro los textos "dehered" ni "preter" en la nueva ley. Por tanto, asumo que no se toca nada aquí.

Civil 118. Se toca el 442-6 respecto de los derechos del cónyuge viudo a suceder ab intestato.

También se retocan algunos artículos del albacea en Cataluña (429-4, 13, 15). Imagino que se trata, una vez más, de ajustar estos preceptos a las recientes atribuciones notariales.

Civil 120. Nada sobre reservas en la nueva ley.

Civil 121. Observo modificaciones en materia de beneficio de inventario catalán (que ya no se pide al juez) o en la posibilidad de requerir al llamado para que acepte o repudie la herencia. Esto es interesante para la práctica notarial pero no creo que en este tema sea necesario comentar especialidades forales.

Una especialidad que me ha llamado la atención, que ya existía y que yo no conocía es que el inventario formalizado por el heredero en documento privado y que se presenta para liquidar los impuestos produce los efectos legales del beneficio de inventario. Caramba.

Civil 125. La palabra "heredamiento" no se menciona en la Ley 3/2017.

No veo que la nueva ley tenga impacto en fiscal ni en mercantil. El programa no pide especialidades forales en notarial ni en hipotecario, salvo, que recuerde, el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, sobre la legítima catalana, que la nueva ley no cambia.

Ánimo a los opositores y a los preparadores también.

jueves, 9 de febrero de 2017

Cantar lo vigente o cantar lo publicado

"Por favor, tengo una gran duda y necesito que me la respondais: en los artículos que han sido modificados por la LJV cuyo contenido todavía no ha entrado en vigor (hasta el 30 de junio de 2017) hay que decir el contenido antiguo o el nuevo o ambos???????? es decir, en los tribunales de las opos de dentro de 2 meses qué seria lo más conveniente de decir si me toca algún tema en que se dé este problema? gracias y por favor,responded".

Es grande y habitual la duda sobre qué debe cantarse, si el derecho vigente o el derecho publicado, a la fecha de la convocatoria o a la fecha del examen.

Curioseando en la web veo que en la convocatoria de judicaturas para 2016 se trató este punto:
La oposición constará de tres ejercicios teóricos, todos de carácter eliminatorio. Tendrán como base el temario publicado como anexo I al presente acuerdo, cuyo contenido, para todos los ejercicios de la oposición, se ajustará a la normativa publicada en el «Boletín Oficial del Estado» a la fecha de la publicación de la convocatoria, aun cuando no hubiera entrado en vigor.
Soy de los que leen con atención las convocatorias a notarías y no recuerdo haber visto nada parecido desde 2005, que es cuando me puse con esto. Tampoco he encontrado nada en el Reglamento Notarial. Creo que, salvo que el tribunal haya dado unos criterios al respecto, la duda sigue viva en notarías (¡y, por lo que he leído, en algunos foros de judicaturas!).

Puedo decir lo que yo haría en algunas cuestiones concretas:

  • Registro Civil. Está previsto que la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, entre en vigor el 30 de junio de 2017. Esto está por ver, ya que es una ley cuya entrada en vigor ya ha sido retrasada varias veces y hace poco el propio ministro ha comentado que habrá nuevas reformas; por ejemplo, ha propuesto que sean los letrados de la administración de justicia quienes dirijan el Registro Civil. En mi tema yo exponía el régimen vigente actualmente y comentaba las principales novedades de la ley publicada.
  • Código Civil. Ante la inminencia de su entrada en vigor (el 30 de junio de 2017), yo expondría el texto publicado. Son pocos artículos, la longitud no es brutal y tienen mucha relevancia para el notariado.
  • Patentes. La Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, entra en vigor el 1 de abril de 2017. Está claro que aquí se cumplen los dos requisitos: publicación y vigencia. Esta ley también tiene impacto en la materia siguiente.
  • Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. La Ley de 16 de diciembre de 1954 fue modificada en 2015 en un par de artículos; la nueva redacción entrará en vigor el 1 de abril de 2017 y habrá que revisar lo que se dice.
  • Fiscal. Las normas tributarias cambian cada pocas semanas pero los cambios suelen ser de detalle y no tener impacto en los temas.
  • Libro Sexto del Código Civil de Cataluña. Parece que ya está a punto de salir del horno. Al tratar sobre obligaciones y contratos el impacto sobre los temas será reducido: quizás la lesión ultra dimidium, quizás alguna prudente consideración en cuanto al artículo 149.1.8 CE.
  • Reforma de la Ley Hipotecaria. Puede pasar cualquier cosa, incluso que no pase nada. 

A partir de aquí, sentido común y resignación. No es lo mismo que una reforma modifique una cuestión de detalle en materia concursal que una reforma sustancial de la función notarial.

Ánimo.

viernes, 23 de diciembre de 2016

La venta de buque es admisible en póliza

Según la resolución de 28 de noviembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, disponible aquí, la póliza es ahora medio hábil para documentar la transmisión del buque que se llevó a término y para lograr su acceso a la Sección correspondiente del Registro de Bienes Muebles.

No estoy familiarizado con el derecho marítimo pero me imagino que si esto ha llegado a la DGRN es porque no era una cuestión pacífica. En cuanto a los temas, esta resolución tan reciente podrá citarse en el mercantil 49 "la adquisición de la propiedad sobre el buque y la aeronave", notariales 4 y 24, al hablar sobre las pólizas y en el hipotecario 65 sobre el Registro de Bienes Muebles, siempre vigilando el cronómetro.

Ánimo.

lunes, 5 de diciembre de 2016

Impacto de los RDL 1, 2, 3 y 4/2016 en los temas

El Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo no ha tenido ningún impacto en los temas. El Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, tampoco.

El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, introduce novedades, una de las cuales tiene interés.

Las modificaciones en el Impuesto de Sociedades, #Fiscal12, son de detalle y no cambian el tema. Por cierto, veo ahora que los dos temas que se dedicaban al IS en el programa del 2000 se han comprimido en uno.

Sí es importante la previsión relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, #Fiscal9, ya que durante el ejercicio 2007 seguirá siendo exigible. La bonificación del 100 por ciento en la cuota íntegra del impuesto será aplicable a partir del 1 de enero de 2008 (salvo nuevas prórrogas).

Se toca la Ley General Tributaria en cuanto al pago en especie, aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias, aspectos que no hubieran afectado a mis temas.

El Real Decreto-ley 4/2016, de 2 de diciembre, de medidas urgentes en materia
financiera, no afecta a los temas.

Ánimo.


martes, 18 de octubre de 2016

Hijos extramatrimoniales y títulos nobiliarios

Leo en La Notaría, que es la revista del Colegio Notarial de Cataluña, un resumen de una sentencia del Tribunal Supremo relativa a la sucesión de los títulos nobiliarios. La sentencia es de 8 de marzo de 2016 pero no me había fijado hasta ahora. Los detalles del caso aparecen en varios sitios, incluso en prensa.

Para los temas es más que suficiente apuntar que, según el Tribunal Supremo, el principio constitucional de igualdad no aplica entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales en materia de títulos nobiliarios. La Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios prohíbe discriminar por sexo pero no por el carácter matrimonial o extramatrimonial de la filiación. Es decir, que no hay una "Ley sobre igualdad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales en la sucesión de los títulos nobiliarios".

Puede comentarse tanto en el civil 125, en materia de sucesiones especiales (donde es tradicional citar la sucesión en los títulos nobiliarios) como en el civil 95, donde podría citarse como una excepción al artículo 108 del Código Civil.

Ánimo.

sábado, 3 de septiembre de 2016

Sobre la inconstitucionalidad de la ley valenciana de uniones de hecho

Tenía apuntado en mi lista de tareas leer y comentar la sentencia del Tribunal Constitucional, publicada en el BOE el 15 de julio de 2016, que anuló algunos preceptos de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana. La sentencia (con su voto particular) está aquí, la ley quedó así y la reseña de notariosyregistradores está aquí.

Sin embargo, compruebo que en el programa actual las uniones de hecho han perdido importancia. El anterior tema 105 sólo tenía dos epígrafes: "la unión de hecho" y "la separación de hecho", y le permitía a uno extenderse en la primera cuestión (así era mi tema, que está subido aquí).

Hoy "la unión y la separación de hecho" es un epígrafe del tema 84, en el que hay que exponer cuatro epígrafes más: el derecho de familia: sus caracteres; el matrimonio: concepto y naturaleza jurídica; sistema matrimonial vigente en el derecho español; efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Esto obliga a condensar lo que se tuviera y deja poco hueco para alardes. Mi recomendación es no leer ni sentencia, ni ley, ni reseña y que, si alguien cita la ley valenciana, que mencione su inconstitucionalidad parcial.

Ánimo.

martes, 14 de junio de 2016

Ley 9/2016 de Fundaciones del País Vasco

En el Boletín Oficial del País Vasco de ayer lunes 13 de junio de 2016 se publicó la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

Mis temas, siguiendo las directrices procedentes de los tribunales ante los que me examiné, se centraban en el derecho estatal. Esto era especialmente acusado en los tema de asociaciones y fundaciones, donde me limitaba a reseñar la existencia de leyes autonómicas, dando algún ejemplo. Precisamente, citaba la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que ahora ha quedado derogada.

Veo que en el nuevo programa se ha reducido el tiempo dedicado al régimen de las fundaciones; antes se le dedicaba entero el antiguo civil 19 y hoy se estudia en medio civil 17. No parece que haya hueco para alardes pero, en fin, si alguien cree conveniente citar la Ley de Fundaciones del País Vasco, que sea la de 2016.

También se habla de fundaciones en el civil 18 (fundaciones religiosas), mercantil 2 (ejercicio de la actividad mercantil por fundaciones), mercantil 35 (fundaciones bancarias) y notarial 11 (representación de fundaciones), pero creo que todos los epígrafes se pueden completar, y completar bien, con la normativa estatal.

Ánimo.

lunes, 30 de mayo de 2016

El notario y el estado civil

En el programa del año 2000 no había un epígrafe específico dedicado al estado civil. En mis temas se hablaba del estado civil en el tema dedicado al Registro Civil ("El Registro Civil: su objeto"). Esto ha cambiado en el programa del 2015 en el que el civil 11 empieza así: "Estado civil. Naturaleza y caracteres".

Comento esto porque acabo de leer una conferencia publicada en El Notario del Siglo XXI, número de marzo y abril de 2016, titulada "La intervención del notario en la configuración del estado civil de las personas", del notario Fernando José Rivero Sánchez-Covisa. Esta conferencia puede ayudar a darle una perspectiva notarial a esos primeros epígrafes del civil 11. Además, algunos supuestos (no todos) proceden de normas recientes y sirven para tener el tema actualizado.

El conferenciante comentó los supuestos que voy a enumerar a continuación; queda al criterio de cada uno incorporar al tema los que crea oportunos. Básicamente, son declaraciones y consentimientos que pueden recogerse en documento público. Conviene advertir, eso sí, que a veces basta el documento privado (por ejemplo, en materia de reproducción asistida) y otras veces es necesario acudir a alguna otra autoridad (por ejemplo, al encargado del registro civil). Allá van:

  • Formalizar matrimonios, separaciones legales y divorcios y, a partir del 30 de junio de 2017, tramitar el acta previa matrimonial.
  • Régimen económico matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales o acreditación por acta de notoriedad.
  • Actas de notoriedad en los expedientes de concesión de nacionalidad española a los sefardíes.
  • Declaraciones relativas a la filiación, no sólo en el Código Civil (artículos 117, 118, 120 y otros) sino también en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Asistida.
  • Asentimientos en materia de adopción (artículo 177 del Código Civil).
  • Acuerdos de los progenitores relativos al orden de los apellidos y declaraciones del interesado respecto a la alteración del orden o su adaptación a la lengua española.
  • Acuerdos relativos al ejercicio de la patria potestad (por ejemplo, artículo 159 del Código Civil), concesión de la emancipación (artículo 317 del Código Civil).
  • Designación de tutores (artículo 223 del Código Civil).
  • Declaraciones relativas a la elección, conservación y modificación de la vecindad civil conforme a la Ley del Registro Civil de 2011 cuando no se exija una declaración expresa ante el encargado del Registro Civil. No obstante, este punto estará pendiente del futuro Reglamento del Registro Civil.
Ánimo.

viernes, 29 de abril de 2016

El Constitucional liquida el derecho foral valenciano

Ha aparecido en prensa la siguiente noticia: "El Constitucional liquida el régimen Foral de separación de bienes", referida a la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

A diferencia del programa del año 2000, el programa del 2015 tiene un epígrafe específico para el derecho valenciano en el civil 94: "Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana".

Conviene ser paciente. La noticia contiene expresiones como "anulará" y "la ponencia que maneja el Constitucional" de lo que entiendo que todavía no hay sentencia. Es cierto que el Constitucional puede decir muchas cosas, con impacto en éste u otros temas (como el civil 5 u 8) pero imaginar las consecuencias de una sentencia que no se ha leído (¡que quizás ni existe aún!) es perder el tiempo.

Procede aparcar el civil 94 unas semanas. No faltarán otras cosas que estudiar.

Ánimo.

Actualización 20.05.2010

Ya tenemos la sentencia, con un voto particular. Una vez vistas sentencia, voto particular y algunos blogs notariales (Llopis, Ripoll, Montoliu) sobre el asunto voy a proponer un contenido para la parte del civil 94 que trata el tema. Una advertencia: el actual civil 94 tiene los mismos epígrafes que el antiguo civil 98 y, además, ahora, el régimen de Valencia. Por tanto, el minutito y medio que propongo para hablar de Valencia deberá eliminarse de algún otro sitio (tempus regit actum que dijo aquél). Allá va:
El régimen económico matrimonial de Valencia fue regulado por la Ley 10/2007, de 20 de marzo. Su entrada en vigor estaba prevista para el 25 de abril de 2008, aniversario de la Batalla de Almansa (en 1707) que supuso la abolición de los fueros valencianos. La ley finalmente entró en vigor el 1 de julio de 2008, tras un periodo de suspensión motivado por la presentación de un recurso de inconstitucionalidad recientemente resuelto. En 2009, de hecho, los preceptos impugnados fueron modificados con el fin de solucionar, precisamente, las cuestiones conflictivas.
Lo más destacado de la ley fue la introducción de un régimen legal supletorio de separación de bienes, entendiendo que suponía una evolución del régimen dotal previsto en los fueros y que hoy hubiera tenido difícil encaje constitucional por la sumisión de la mujer al marido propia de ese régimen dotal. La separación de bienes valenciana presentaba algunas diferencias respecto al régimen común en cuestiones como la valoración del trabajo en casa o cómo se resuelven las dudas cuando no se puede acreditar a qué cónyuge pertenece un bien. También se regularon las donaciones por razón de matrimonio, las capitulaciones matrimoniales ("carta de nupcias") y la germanía, que es un régimen convencional de comunidad, de tipo germánico. 
El 28 de abril de 2016 el Tribunal Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad, declarando inconstitucional no sólo los artículos inicialmente impugnados sino toda la norma. Aclara el Tribunal que tal inconstitucionalidad no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas por lo que puede sintetizarse la situación de los cónyuges sometidos al derecho valenciano (y a falta de capitulaciones) como sigue: (i) matrimonios anteriores al 1 de julio de 2008, gananciales; (ii) matrimonios entre el 1 de julio de 2008 y la publicación de la sentencia, separación de bienes valenciana; (iii) matrimonios posteriores a la publicación de la sentencia, gananciales.
No se pronuncia el Tribunal Constitucional sobre las capitulaciones en las que se haya pactado el régimen de germanía o se hayan realizado donaciones por razón de matrimonio sujetas al derecho valenciano. 
Cabe también, como intuíamos, comentar alguna cosa en el civil 5, ya que, según la propia sentencia, "el debate queda ceñido (...) a la interpretación que deba dársele al citado art. 149.1.8 CE, a la que este Tribunal ha dado respuesta en numerosas ocasiones". La sentencia se refiere a asuntos que ya deberían estar incluidos en el tema: qué significa "allí donde existan" o la "conservación, modificación y desarrollo".

Por ejemplo, el Constitucional dice que la "preexistencia no debe valorarse además con referencia a cualquier coordenada temporal, como se pretende desde la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente 'al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución' (...) sin que sea lícito remontarse a cualquier otro momento anterior". En esto, entre otras cosas, discrepa en su voto particular Xiol Ríos ("aunque soy consciente de mi absoluta soledad"). También reitera el Constitucional que el derecho foral no debe limitarse a lo que había sido objeto de compilación a la entrada en vigor de la Constitución. El problema principal es que "no se ha acreditado la vigencia" de las costumbres que servirían para conectar los Furs del Reino de Valencia con la Ley de 2007 (¡la costumbre hay que probarla!).

Pero, vamos, que en el civil 5 yo sólo incluiría un inciso parecido a este:
"El artículo 149.1.8 CE ha sido objeto de estudio recientemente por la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 relativa a la Ley del Régimen Económico Matrimonial de Valencia, cuyo alcance se estudia en el tema correspondiente".
No veo que haya que cambiar nada en el civil 8 sobre derecho interregional.

Finalmente, no sé si incluiría algo en el civil 3, que estudia la incidencia de la Constitución en el sistema de fuentes. En mis tiempos había un epígrafe específico para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (¡un legislador negativo!) y me llama la atención que una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley no tenga efectos retroactivos. No obstante, sospecho que en el nuevo programa no hay sitio para esto.

Ánimo.


miércoles, 9 de marzo de 2016

Impacto de la STS sobre la Orden EHA/2899/2011 en los temas

Acabo de leer en prensa que el Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de los incisos 3 y 4 del artículo 30 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Esta era una orden que yo citaba en el antiguo civil 81. No tengo hechos los temas del nuevo programa pero parece que ahora tendrá que comentarse el asunto en el nuevo civil 77. 

Quizás también quepa mencionar la sentencia en la "breve referencia a la legislación de protección de los consumidores en materia de hipoteca" que recoge el nuevo hipotecario 48. Al ser una "breve referencia" no estoy seguro.

Ánimo.

Actualización 10.03.2016

Apunta PCM en los comentarios que no se ha declarado la nulidad de todo el inciso 3 sino de una parte. En el comentario aporta un enlace a la sentencia y reproduce los incisos relevantes. Aprovecho para señalar que la sentencia reflota la polémica que se explicaba en el epígrafe "control de legalidad" del antiguo notarial 3 y que ahora se comenta en el nuevo notarial 2.

Gracias, PCM.

Actualización 21.03.2016

No tengo el nuevo programa tan controlado como el antiguo y por eso no me había dado cuenta de que el nuevo hipotecario 52 incluye un epígrafe titulado "el control notarial de transparencia en los préstamos hipotecarios".

Me parece imprescindible mencionar (también) aquí la Orden del 2011 y la sentencia que ha dado lugar a este post.

Ánimo.

viernes, 8 de enero de 2016

El 1329 CC es inaplicable

Hay tres o cuatro opositores (no sólo a notarías) que me han planteado la misma cuestión: ¿para qué sirve ahora el 1329 CC? Creo que para nada.

El 1329 CC dice: "El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación".

¿Hay algún menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse? Antes de la reforma de 2015 sí, porque el 48 CC permitía contraer matrimonio, con dispensa judicial, a partir de los 14 años. Es decir, teníamos a un menor no emancipado que podía casarse. El sistema se completaba con el 316 CC: "El matrimonio produce de derecho la emancipación".

En 2015 ha cambiado el asunto. El 48 CC se ha modificado y ya no se prevé la dispensa de edad. Ahora, para casarse, hay que estar emancipado, sin duda. Por eso se ha derogado el 316 CC (ya no es necesario que el matrimonio produzca la emancipación). ¿Entonces, "el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse" quién es? Pues no se me ocurre.

Por tanto, a todos los que os estáis planteando esto, un mensaje: "no estáis solos".

Ánimo.

P. S. Entiendo que elevar la edad mínima para casarse plantea problemas de derecho internacional privado y de derecho interregional. Concretamente, estoy pensando en Aragón, donde el actual artículo 199 del Código del Derecho Foral se refiere al matrimonio de los mayores de 14 años. ¿Ha quedado afectada esta norma por el legislador estatal? ¿Es la edad para contraer matrimonio de competencia exclusiva estatal? Intuyo que sí. Por otro lado, si un derecho foral permite contraer matrimonio a un chaval de 14 años parece que también deberá permitirse al extranjero cuya ley personal lo permita (¡no será contraria al orden público una práctica admitida por el derecho foral!). Pero vamos, que estas cuestiones y otras parecidas van más allá de lo que pretendía con este post.

domingo, 3 de enero de 2016

Actualizaciones de octubre, noviembre y diciembre de 2015

Con el programa viejo todavía en la cabeza era capaz de detectar rápidamente si una nueva norma en el BOE hubiera tenido impacto en mis temas. Ahora que ha cambiado el programa estoy algo perdido.

En esta entrada comenté las leyes de 2015 que tenían impacto en el segundo ejercicio, conforme al programa antiguo y centrándome en lo que entrara en vigor el 13 de octubre (inicio del segundo ejercicio). Convendría repasarlas para comprobar el impacto en todos los temas conforme al nuevo programa.

Aquí voy a comentar las normas relevantes aparecidas desde aquel post. Veamos:
  • Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas. Las sociedades laborales se tratan en el mercantil 29. 
  • Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Sin impacto.
  • Ley 46/2015, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Sin impacto.
  • Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Sin impacto.
  • Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones. Las asociaciones se estudian en el civil 17.
  • Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Impacta, claro, en los mercantiles 39 y 41, pero hay más. El "famoso" artículo 108 LMV se ha convertido en el 314 TRLMV que hay que mencionar en el fiscal 23 (transmisión de valores). El artículo 12 TRLMV equipara la inscripción de la prenda al desplazamiento posesorio del título, lo que puede comentarse en el mercantil 38 (prenda de valores negociables).
  • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Nada relevante.
  • Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Nada. No toca el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que sí se citará en materia de responsabilidad objetiva en el civil 83.
  • Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Importante, claro, para sustituir las referencias a Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Hay que revisar, por lo menos, civil 30, 31 y 32 (urbanismo), civil 49 (derecho de superficie), hipotecario 15 (concepto de finca, art. 26), 31 y 32 (relación del Registro con el urbanismo). Parece que ha desaparecido del hipotecario 38 el derecho de retorno (art. 19).
  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Nada relevante para los temas.
  • Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Destaca que, para el 2016, se mantiene el Impuesto sobre el Patrimonio, que se trata en el fiscal 9. No creo que nadie mencione la nueva escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios. Lo que sí es posible que se cite en algún tema es el interés legal del dinero:
Disposición adicional trigésima cuarta. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2016.
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 3,75 por ciento.
Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento
.
  • Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Yo citaba el Real Decreto de 2007 en el antiguo civil 16, actual civil 14.
  • Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros. Creo que no impacta en los temas pero me parece curioso citarla porque, tras los electrodomésticos y las viviendas, una conocida etiqueta llegará a los bancos:
  • Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Puede citarse en el nuevo civil 13 pero creo que con los artículos del Código Civil ya va uno servido.
No he localizado nada más en 2015 pero los comentarios son, como siempre, bienvenidos.
Ánimo.

domingo, 16 de agosto de 2015

Leyes de 2015 con impacto en el segundo ejercicio

Voy a repasar todas las leyes ordinarias que se han publicado en lo que llevamos de 2015. Si aparece alguna más antes de que empiece el segundo ejercicio también la pondré aquí.

Sólo prestaré atención al mercantil, hipotecario y notarial, que es lo que urge a los pocos que continúan con el programa viejo. Esto tiene la ventaja de que podemos prescindir de las normas forales (por ejemplo, las leyes 5/2015 y 6/2015 de Cataluña), que sí tienen que tenerse en cuenta en la adaptación al nuevo programa. Tampoco haré caso a las leyes orgánicas, porque ninguna afecta al segundo ejercicio. La que tiene interés para el civil es la Ley Orgánica 7/2015 a la que ya me refería aquí.

Antes de entrar en las normas de 2015, una curiosidad. Según el artículo 18.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.

Esto de la presentación telemática ha ocasionado alguna instrucción y alguna resolución de la DGRN. Aunque venga de una ley de 2013 no es una cuestión antigua porque la ley se refiere a los ejercicios que empiecen a partir de su entrada en vigor. Típicamente, el 1 de enero de 2014 empieza el ejercicio, el 31 de diciembre de 2014 termina y en abril de 2015 se acabó el plazo para la primera legalización telemática. Esto puede comentarse en el mercantil 28. En cualquier caso, no es el meollo del tema y no creo que pase nada si no se comenta.

Por otro lado, aquí está disponible el recopilatorio de leyes de 2014. Conviene echarle un vistazo, porque repasándolo me he dado cuenta de que no había mencionado la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. ¡Menuda omisión! Es una ley que cambió varias cosas de interés en el TRLSC. En la entrada que acabo de enlazar hago el oportuno repaso.

Ahora, a por el 2015.

Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España. Nada relevante.

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Creo que solo afecta al civil. Ya la tratamos aquí.

Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Afecta, por lo menos, al mercantil 16 y al notarial 37. Ya la tratamos aquí.

Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Nada relevante.

Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Afectó a varios temas de mercantil y ya la tratamos aquí.

Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Me parece excesivo citarla en el mercantil 33, en materia de propiedad industrial, pero caber, cabe. Incluso en el mercantil 34, al tratar de las denominaciones sociales. Según el artículo 13.5 de la Ley 6/2015, no podrán registrarse como marcas, nombres comerciales o razones sociales los signos que reproduzcan, imiten o evoquen una denominación protegida como Denominación de Origen Protegida (...). No creo que haga falta incluir ninguna referencia a esta ley ni que por hacerlo suba mucho la nota.

Ley 7/2015, de 12 de mayo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos. Nada relevante.

Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas
medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación
y explotación de hidrocarburos. Nada relevante.

Ley 9/2015,  de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

Hay que revisar la vigencia de lo que se dice en los mercantiles 55, 56 y 57. Afectó ligeramente a las negociaciones preconcursales y a los contratos de trabajo del concursado, en asuntos que me parecen de demasiado detalle. Más relevancia tienen las modificaciones siguientes: se incorporó un nuevo documento al informe de la administración concursal (art. 75.2.5º), la "valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación"; se tocaron los créditos con privilegio especial (art. 90), las personas especialmente relacionadas con el concursado (art. 93), la estructura y contenido de la lista de acreedores (art. 94), la publicidad del informe de la administración concursal (art. 95), la impugnación del inventario y la lista de acreedores (art. 96), el contenido de la propuesta de convenio (art. 100), el informe de los administradores sobre la propuesta de convenio (art. 107), constitución de la junta de acreedores (art. 116), acreedores sin derecho a voto (art. 122), posición de los acreedores privilegiados (art. 123 y 134.3), mayorías (art. 124), efectos del convenio (art. 133.2), incumplimiento del convenio (art. 140), plan de liquidación (art. 148), reglas supletorias de liquidación (art. 149), concurso culpable (art. 164), presunción de culpabilidad (art. 165), alcance de la sentencia (art. 172). Hubo algunos cambios más pero me parecen de menor enjundia.

También afecta a los mercantiles 58 y 59 porque la disposición final sexta de esta Ley 9/2015 modificó los artículos 69, 109, 118 y 128 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que tratan, respectivamente, del buque en construcción, de la forma del contrato de construcción naval, de la forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros y de la constitución de la hipoteca. O sea, que tiene miga.

La disposición final primera también modifica el TRLSC en dos puntos importantes.
  • El primero, el art. 285.2, que queda así: 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. Esto conviene decirlo en el mercantil 9 (en el epígrafe de la modificación de estatutos) y en el mercantil 16 (en el epígrafe "competencias").
  • La segunda modificación del TRLSC es que se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley. Este precepto yo lo citaba en el mercantil 15 (derecho al dividendo como uno de los derechos de los socios) y en el mercantil 25 (derecho de separación).
Finalmente, podría afectar al hipotecario 67, según lo que diga cada uno, porque la disposición final tercera modificó el 695.4 LEC. A mí me parece una cuestión de muchísimo detalle que no hay ni que mencionar en el tema.

Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Nada relevante.

Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. 111 páginas del BOE que he recorrido "en diagonal". Quizás pueda mencionarse la existencia de un régimen especial de "resolución" de entidades de crédito en el mercantil 31 pero no parece necesario y en mi tema desde luego no se decía nada al respecto.

Ojo, que la disposición final primera retoca varios artículos de la Ley del Mercado de Valores. Es necesario revisar la vigencia de lo que se diga en los mercantiles 51 y 52. Aprovecho para comentar mi absoluta desesperación cada vez que tenía que repasar estos dos temas.

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Sin perjuicio del interés que hubiera tenido para el civil 15 (se modificó el art. 23 Cc), puede mencionarse en el notarial 25 que existe un acta de notoriedad sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Es la norma a la que se refiere el comunicado del Tribunal 2. Las ideas que tengo al respecto son las siguientes:
  1. La nueva redacción del artículo 206 LH es exigible desde ya.
  2. Hay que echarle un vistazo al hipotecario 16 en el último epígrafe porque la nueva redacción del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario también está vigente ya. Además, aunque no se haga referencia concreta a ningún artículo del TRLCI, la Ley 13/2015 es un nuevo hito relevante en la historia de la coordinación entre Catastro y Registro.
  3. Aunque no haya que recitar la nueva redacción de los artículos de la LH hay que tener una idea de los cambios que han tenido lugar. Los artículos que se han tocado son los siguientes: 9 a 11 y 198 a 210. Por tanto, siempre que se mencione alguno de estos preceptos habrá que decir, por lo menos, que esta norma ha sido objeto de modificación por la Ley 13/2015. Su nueva redacción entrará/entró en vigor el 1 de noviembre de este año. Además, hay que citar esta ley en el hipotecario 2, entre las reformas de la LH. Según la Exposición de Motivos,  la finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones.
Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Nada relevante.

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. El repaso del impacto de estos temas en los notariales está disponible aquí pero hay otras modificaciones de interés:

Una cuestión complicada que puede mencionarse en el hipotecario 5 (documentos otorgados en el extranjero) y en el notarial 30 (valor internacional del documento público) es el acceso a los registros de los documentos extranjeros. Los artículos 11 y 12 y la disposición final tercera de la Ley 15/2015 y los artículos 58 y ss de la Ley 29/2015 (sobre la que luego volveremos) tratan el asunto en términos que no me parecen definitivos.

Mi recomendación es, para el hipotecario 5, mantener la exposición centrada en los artículos 35, 36, 37 y 38 del Reglamento Hipotecario, que es lo que mi preparadora esperaba oír cuando le canté este tema y, si hay tiempo, comentar que existen esas nuevas normas.

En cuanto al notarial 30, al hablar del "principio de equivalencia", habrá que comentar que tanto el art. 60 de la Ley 29/2015 como la DAF 3ª de la LJV hacen referencia a la necesidad de que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

Por otro lado, la LJV ha derogado los artículos 84 a 87 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, sobre el extravío, sustracción y destrucción de la letra. Creo que este asunto no se trata en los mercantiles 36 a 39, pero por si acaso alguien decía algo, que sepa que ha cambiado.

También cambia la redacción del art. 40 CCom sobre la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales pero es un artículo que yo no comentaba en ningún tema. Tanto en el mercantil 17 como en el mercantil 28 me centraba en TRLSC y en el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Sí que hay que modificar, en el hipotecario 41, el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Ojo, que la LJV lo cambia y la Ley 29/2015 lo cambia otra vez, como veremos más adelante.

La LJV modifica los artículos de la venta extrajudicial en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento. Yo, en hipotecario 68, sólo decía que la LHMPSD también regulaba la venta extrajudicial pero no mencionaba nada sobre los artículos concretos. Mencionar esta modificación puede ser un alarde.

La LJV también atribuye ciertas funciones que hasta ahora desempeñaban los jueces a los secretarios judiciales y a los registradores mercantiles. Para ello, modifica los artículos 139 y 141 del TRLSC, que se estudian en el mercantil 20 al tratar de la autocartera; los artículos 169, 170 y 171, sobre la convocatoria de la junta, en los mercantiles 18 y 21; los artículos 265 y 266, sobre nombramiento y revocación de auditores, en el mercantil 17; los artículos 377, 380, 381 y 389, sobre liquidadores e interventores, en el mercantil 26; y el artículo 422, sobre la asamblea de obligacionistas, en el mercantil 27.

Cabe citar algunos procedimientos de la LJV en algunos mercantiles. Esto me parece innecesario y fardón:
  1. Arts. 112 y ss LJV, sobre la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad en el mercantil 28. 
  2. Arts. 117 y ss LJV, sobre la convocatoria de juntas generales, en el mercantil 18.
  3. Arts. 120 y ss LJV, sobre el nombramiento de auditor, en el mercantil 17. 
  4. Art. 124 LJV, sobre la reducción de capital, en los mercantiles 11 y 22.
  5. Arts. 125 y ss LJV, sobre la disolución de sociedades, en el mercantil 26.
  6. Arts. 129 y ss LJV, sobre la convocatoria de la asamblea de obligacionistas, en el mercantil 27.
  7. Arts. 136 y ss LJV, sobre el nombramiento de perito en los contratos de seguro, en los mercantiles 53 y 54.
Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro
nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes
judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del
Ministerio de Justicia en el Exterior. Nada relevante.

Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Nada relevante.

Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Nada relevante.

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Entra en vigor el 15 de octubre de 2015 así que, según el célebre comunicado del Tribunal 2, no es exigible su contenido aunque sí saber su existencia.

Por tener una idea, esta ley modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en algunos artículos que se citan en los hipotecarios 67 y 68. Así, se tocan el 656 (certificación de dominio y cargas en ejecución ordinaria), 682 (ámbito de la ejecución directa), 683 (domicilios para notificaciones), 685 (demanda ejecutiva), 686 (requerimiento de pago), 688 (certificación de dominio y cargas), 691 (convocatoria de la subasta) y 693 (reclamación limitada).

También se modificó el 129 LH, que se expone en el hipotecario 68.

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Básicamente, sustituye (no del todo) el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Entra en vigor el 1 de enero de 2016 así que, una vez más, hay que saber que existe pero no hace falta exponer su contenido. Conviene citarla, eso sí, en los mercantiles 29, 53 y 54:
En el presente tema expondremos el régimen actualmente vigente, sin perjuicio de destacar que a partir del 1 de enero de 2016 el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado quedará derogado por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que también introduce modificaciones en la Ley 50/10980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Creo que yo no me resistiría a citar, entre las clases de seguros, que además del seguro de vida, el de accidentes y el de enfermedad y asistencia sanitaria, se ha incorporado la regulación del "seguro de decesos y dependencia", artículos 106 bis a 106 quáter de la Ley de Contrato de Seguro.

Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes. Afecta al hipotecario 37 pero entra en vigor en octubre de 2015. Por tanto, es necesario y suficiente citar su existencia:
En el presente tema expondremos el régimen actualmente vigente, sin perjuicio de mencionar que la Ley 21/2015, de 20 de julio, ha introducido ciertas modificaciones en la Ley de Montes que entrarán/entraron en vigor el 21 de octubre de este año.
La reforma no toca el artículo 22, que es el que tiene más interés en este tema.

Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que sustituirá al Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. La nueva ley modifica, entre otras normas, el Código de Comercio y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Tanto el cuerpo de la ley como estas modificaciones entrarán en vigor, salvo excepciones, en 2016. Por tanto, una vez más, es necesario y suficiente citar su existencia en los mercantiles 17 y 28.

Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Nada relevante.

Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. Sustituirá a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes cuando entre en vigor el 1 de abril de 2017. En la misma línea que las demás normas en vacatio legis, hay que citar su existencia en el mercantil 33.

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, en vigor desde el 30 de julio.

Una curiosidad de esta ley es que cambia el preámbulo de la ley 2/2015 de desindexación de la economía española, lo que no tiene mayor importancia a nuestros efectos.

Se tocan algunas cosillas en Fondos de Pensiones y en Instituciones de Inversión Colectiva pero son asuntos de detalle.

Sí tiene interés el impacto en los mercantiles 55, 56 y 57. Hay que comprobar los siguientes puntos: retribución de los administradores concursales (art. 34), los créditos subordinados (art. 92), conclusión por insuficiencia de la masa activa (art. 176 bis), efectos de la conclusión del concurso (art. 178), un nuevo "beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho" (art. 178 bis). Esta ley toca otro asunto que creo que no afecta a los temas, el "acuerdo extrajudicial de pagos". Puede mencionarse pero no tiene epígrafe propio.

También se modifican el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Yo solo mencionaba la existencia de estas normas en el hipotecario 67, para decir que la ejecución hipotecaria presentaba especialidades en supuestos de especial vulnerabilidad del deudor; no me daba tiempo a profundizar más. Quien trate este asunto con más detalle debe prestar atención a esta reforma.

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Aunque estará en vigor para el segundo ejercicio y modifica muchas leyes, no afecta a los temas para el segundo ejercicio.

Aprovecho para comentar que es una ley que sí tiene un fuerte impacto en varios de los artículos más largos del Código Civil. Afortunadamente, para unos, eso es un puente que ya se cruzó; para otros el nuevo programa dice "idea de la guarda de menores por las entidades públicas y del acogimiento". Idea de.

Ley 27/2015, de 28 de julio, de modificación de la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar. Nada relevante.

Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria. Nada relevante.

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Ya hemos hecho referencia a los artículos 58 y siguientes de esta ley al comentar la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

También hemos dicho que la LJV cambió el primer párrafo del artículo 14 LH y que la Ley 29/2015 lo ha cambiado otra vez. Ahora queda así:
El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El resto del artículo sigue igual, incluyendo esa remisión al artículo 16 que todavía me cuesta entender.

Seguiremos atentos a nuevas normas.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

Ánimo.

Actualización 10.09.2015.

Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. Nada relevante para los temas.

Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. Nada relevante para los temas.

Actualización 11.09.2015

Ley 32/2015, de 10 de septiembre, por la que se conceden créditos extraordinarios y un suplemento de crédito por importe de 856.440.673,35 euros en el presupuesto del Ministerio de Defensa, para atender el pago de obligaciones correspondientes a Programas Especiales de Armamento y a la realización de otras actuaciones del Departamento. Nada relevante para los temas.

Actualización 26.09.2015

Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Entra en vigor el 7 de octubre de 2015 así que resulta exigible. El artículo 39 de la Ley 42/2007, que trata sobre un retracto legal, pasa a ser el artículo 40 pero no cambia su contenido (yo citaba este retracto en el hipotecario 35, como ejemplo de los muchos retractos legales que existen).

Más interés tiene para el epígrafe "los montes y el Registro de la Propiedad" del hipotecario 37 el nuevo artículo 53 de la Ley 42/2007, que precisamente se titula "Información ambiental en el Registro de la Propiedad". Creo que es suficiente con apuntar que, según la nueva ley, la información integrada en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral.

Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Hay que revisar los temas de fiscal pero a los efectos del segundo ejercicio, nada.

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Para el segundo ejercicio, nada. De hecho entra en vigor el 1 de enero de 2016.

Por cierto, hay un aspecto en el que no había caído en cuanto al impacto de la Ley Orgánica 7/2015 en los temas: a partir de su entrada en vigor (el 1 de octubre de 2015) todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia. Por ejemplo, en el hipotecario 21 se habla de ellos al exponer el 656 LEC.

Actualización 01.10.2015

Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. Nada relevante para los temas.

Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. Entró en vigor el 1 de octubre y ha derogado la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, que es una ley que yo no citaba en ningún sitio.

Aprovecho para comentar que en el hipotecario 31, al hablar de las concesiones, debe escucharse algo sobre las concesiones de minas, las de autopistas y, probablemente, las de gasolineras ("estaciones y áreas de servicio", decía yo en mi tema). En su momento yo no lo tenía tan claro pero así me lo dijo mi preparador y, de hecho, ahora el nuevo programa tiene epígrafes específicos sobre las tres cosas(en el hipotecario 34 nuevo).

Hay tres cosillas en la Ley 37/2015 que quizás podrían incluirse en los temas si a alguien le sobrara el tiempo. Si no el caso, procede ignorar los siguientes tres puntos con decisión:
  1. Los bienes y derechos reales de titularidad pública afectos al servicio público viario, obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, serán inscritos en el Registro de la Propiedad. No tengo claro qué aporta esta norma cuando ya existe el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que obliga a inscribirlo todo pero en fin, podría citarse en el hipotecario 32 al tratar de la inscripción de bienes del Estado o en el hipotecario 33 al hablar de la inscripción de bienes adquiridos por expropiación forzosa. 
  2. Cuando se trate de inmatricular por terceros en el Registro de la Propiedad bienes inmuebles situados en la zona de servidumbre, en la descripción de aquéllos se precisará si lindan o no con el dominio público viario. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración General del Estado, en la que se acredite que no se invade el dominio público. Estoy buscando pero no encuentro un tema en el que pueda mencionarse esto sin parecer traído por los pelos (art. 30.7).
  3. El Ministerio de Fomento tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes colindantes con el dominio público viario, a cuyo efecto deberá[n] ser notificada[s] por escrito por los cedentes, o en su defecto por el notario que intervenga en la transmisión (art. 30.9). Los tanteos y retractos legales se tratan en el hipotecario 35.

Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. En mi hipotecario 31, al que ya me he referido, tras haber hablado (un pelín) de las concesiones de minas, de autopistas, de producción o distribución de energía eléctrica y alguna cosilla de estaciones y áreas de servicio yo terminaba el epígrafe diciendo que también hay especialidades en materia de concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, puertos, teleféricos, ferrocarriles, hidrocarburos y otros sectores en las que no podemos entrar por falta de tiempo. Ya se ve que una nueva ley sobre ferrocarriles no hubiera cambiado mi tema en absoluto.

Actualización 04.10.2015

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Entra en vigor el 2 de octubre de 2016 (con salvedades) así que no resulta exigible. Pese a ello, hay algunas cuestiones de interés:
  • Es una ley "fundamental" que sustituye a la Ley 30/1992. Conocer su existencia es casi de cultura general así que yo en cualquier tema en el que se cite la Ley 30/1992 (básicamente, los de administrativo; quizás alguno más) diría "que quedará derogada el año que viene por la Ley 39/2015".
  • También derogará la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
  • La nueva ley contempla una "interoperabilidad" de los registros de apoderamientos con los protocolos notariales (art. 6) que llama la atención pero en la que no parece necesario entrar.

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Entra en vigor, con carácter general, el 2 de octubre de 2016. Sin embargo, "los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (...) y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras" ya entraron en vigor al día siguiente de su publicación. Veamos:
  • La reforma de la Ley Concursal es pequeñita. Basta mirar el mercantil 55 porque se ha retocado la legitimación para solicitar el concurso (art. 3.1). También se ha tocado algo respecto de los créditos con privilegio especial (art. 90.1.6) pero creo que no afecta al mercantil 56.  
  • La Ley 20/2015 ya la comentamos más atrás. Se han reformado algunas fechas de entrada en vigor de aspectos especialísimos. Nada relevante.
  • El resto de la ley no es exigible porque no habrá entrado en vigor al 13 de octubre. Hay retoques en el Texto Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que no se deroga pero sí se modifica; en la Ley Reguladora de las Bases del régimen Local e incluso en la Ley de Fundaciones. Yo a estas alturas no miraría nada de eso.

Actualización 08.10.2015

Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Retoca ligeramente la última frase del artículo 20 de la Ley Hipotecaria pero entra en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE. Si yo fuera ahora al segundo ejercicio no le haría ni caso.

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Bueno, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de unas cuantas más. Ya ha entrado en vigor. Para el segundo ejercicio es relevante lo siguiente:
  • Se modifica el artículo 1964 del Código Civil: las acciones personales ya no prescriben a los 15 años sino a los 5 años. Esto afecta a los temas de civil pero también puede comentarse en el hipotecario 20, porque en él se trata el artículo 82.5 LH (que hace referencia al plazo de prescripción de las acciones). Yo también exponía el 82.5 LH en el hipotecario 34, al explicar los procedimientos que permiten cancelar la condición resolutoria. Por otro lado, en el hipotecario 69 yo mencionaba la curiosidad de que la acción personal prescribiera a los 15 años y la hipotecaria a los 20 ¿subsiste la hipoteca sin el crédito? No, se considera que el crédito hipotecario prescribe a los 20 años. Esto sigue igual, pero en vez de 15 años ahora son 5 años. El cambio del artículo 1964 también hay que tenerlo en cuenta en el mercantil 41 cuando se habla de la prescripción en derecho mercantil; el artículo 943 del Código de Comercio se remite al derecho común; la acción causal en la letra ya no serán 15 años. Esto también habrá que comentarlo en el mercantil 39, último epígrafe sobre la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio.
  • Algunas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil afectan a la ejecución general. Aunque no se modifican los artículos 681 y siguientes (menos mal) sí que cambia un poco el 656, que yo exponía en el hipotecario 21. Al menos no cambia lo importante a efectos registrales, que es el 656.2.
  • Ojo al hipotecario 9; al comentar el artículo 41 de la Ley Hipotecaria yo exponía un resumencillo de los artículos 437 y siguientes de la LEC. Estos artículos (sobre el juicio verbal) sí han sido reformados por la Ley 42/2015 así que cada uno deberá comprobar si lo que dice sigue estando en vigor.
  • Como alarde, en el notarial 27, al hablar de la copia electrónica, puede citarse que en el artículo 24 de la LEC se menciona que una "copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente". 

Actualización 11.10.2015

Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social. Nada relevante para los temas.

miércoles, 22 de julio de 2015

Impacto de la Ley Orgánica 7/2015 en los temas

En el BOE de hoy se publica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tiene una cuestión de interés para el tema 90 de civil, último epígrafe "Conflicto de leyes y jurisdicciones en materia de separación y disolución del matrimonio".

Hasta ahora, este epígrafe consistía en exponer, en el conflicto de leyes, el artículo 107 del Código Civil (literal) y en el conflicto de jurisdicciones, el 22.3 LOPJ y el 769 LEC (no necesariamente literales).

Pues bien, el 22.3 LOPJ, que contemplaba la norma especial respecto de la competencia de los tribunales españoles en materia matrimonial, ha sido sustituido por una norma más complicada:
"Artículo 22 quáter. En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes: (...) c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demandad de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española".
Más vale hacerse un esquema.

Repasando este epígrafe veo que el 107 Cc ha cambiado con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (no sé si algún día podré comentar todo lo que cambia con la LJV). El nuevo 107 dice así:
"Artículo 107. 1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. 2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado". 
Ahora se habla de "divorcio legal", porque ya no es necesariamente judicial. Por otro lado, quizás se me escapa algo pero el nuevo 107.2 parece una perogrullada; todo se rige por las normas aplicables. Lo difícil, en este caso, es saber cuáles son.

Ánimo.

Actualización 26.09.2015

Acabo de darme cuenta de que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 (el 1 de octubre de 2015) todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia. Puede mencionarse de pasada en cualquier tema en el que se les cite. Por ejemplo, en el hipotecario 21 se habla de ellos al exponer el 656 LEC.

martes, 21 de julio de 2015

Qué me pueden pedir sobre las reformas en el examen

"Ojalá vivas tiempos interesantes"
Maldición china.

Llevamos un mes lleno de reformas legales con impacto en los temas y cualquier opositor razonable se plantea qué le pueden pedir en el examen, ya sea en el primer ejercicio (al que ya le queda poco), ya sea en el segundo ejercicio, quizás incluso en el dictamen. La respuesta, como casi siempre, es "depende", y ésa es una mala noticia.

Depende, porque las modificaciones en las normas son muchas y muy variadas, y no es lo mismo olvidar una cosa u otra. Por ejemplo:
  1. La Ley 9/2015, de 25 de mayo, ha incluido un nuevo documento que se une al informe de la administración concursal. Ya se mencionaban el inventario, la lista de acreedores, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio o el plan de liquidación y ahora se incluye una valoración de la empresa en su conjunto. Me parece muy riguroso suspender a alguien porque omita este documento.
  2. La Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que el acta de declaración de herederos con colaterales se tramita ante notario (no ante el juez). Omitir esto en el tema 26 de notarial me parece bastante grave.
Es una mala noticia porque significa que hay que averiguar qué reformas tienen importancia y cuáles no, y eso lleva tiempo de calidad; no puede uno mirarse 50 páginas del BOE con CSI de fondo.

Por otro lado, no creo que sea suficiente con incluir en cada tema una frase del tipo "la presente materia ha sido recientemente reformada por la ley tal". En el tribunal pueden pensar que "caramba, si sabe que esto ha cambiado, me podría haber dicho qué es lo que ha cambiado".

A este respecto, hay una forma de actualizar los temas que llena muchos minutos: exponer el régimen antiguo y el nuevo. Esto puede hacerse con normas que todavía no están en vigor pero obliga a cambiar el tema cuando se acaba la vacatio legis.

Si no se vuelve a cambiar el tema se corre el riesgo de exponer normas no vigentes que ya tienen poco o ningún interés. Estoy pensando en la típica referencia a que "ya no es necesaria, con carácter general, la presencia de testigos en los testamentos notariales en derecho común", ¡aquello fue una novedad en 1991!

Además, una vez que uno puede preparar un epígrafe comparando el régimen antiguo y el nuevo supone poco trabajo adicional exponer únicamente el régimen nuevo.

En fin, que la actualización de los temas es una labor desagradable pero necesaria. Además, hay que asumirla como lo que es, tiempo de estudio; no todo es memorizar y recitar. 

Ánimo.

viernes, 3 de julio de 2015

No tengo tiempo para actualizar el blog

En los últimos días se han modificado normas en varios ámbitos: catastro, Ley Hipotecaria, nacionalidad de sefardíes, derechos reales de Cataluña, armonización del Código Civil de Cataluña, Ley Concursal, Ley de Jurisdicción Voluntaria y lo que me haya saltado. Por otro lado, la oposición de Barcelona sigue su curso, terminando la primera vuelta y a punto de comenzar la segunda.

No he tenido tiempo para comentar por aquí ambos asuntos y es previsible que tampoco lo tenga durante otro par de meses.

:(

martes, 28 de abril de 2015

Impacto de la Ley 5/2015 en los temas

Hoy se publica en el BOE la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial que entrará en vigor mañana. Hay modificaciones importantes en los temas de mercantil. En concreto, he identificado las siguientes:
  • Se modifica la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, que se estudia en el Tema 31 de mercantil. Son unos retoques de cierto detalle que no cambian mi tema en ese punto.
  • Se incluye un régimen nuevo para los establecimientos financieros de crédito en los artículos 6 a 14. He actualizado y destacado en rojo las modificaciones en el, de nuevo, Tema 31 de mercantil.
  • Se incluye un régimen nuevo para los fondos de titulización en los artículos 15 a 42. Esto se trata en el último epígrafe del tema 52 de mercantil, que no está subido al blog y que me parece que hay que rehacer. Se derogan algunos artículos de la Ley 19/1992 que trataba los Fondos de Titulización Hipotecaria y se deroga por completo el Real Decreto 926/1998, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.
Yo diría que lo correcto es titulización (de titulizar: convertir determinados activos, generalmente préstamos, en valores negociables en el mercado) y no titulación. No es muy grave, el propio BOE se confunde alguna vez.
  • Se modifica la Ley del Mercado de Valores en varios artículos relativos a emisiones de obligaciones, acceso a mercados secundarios oficiales, bolsas de valores, empresas de servicios de inversión, funcionamiento de la CNMV... Sin duda yo citaba algunos de los artículos que se modifican (recuerdo mencionar 30 bis, ter y quáter, 44 bis y algún otro) en mi tema 51 de mercantil, que tampoco está en el blog. Hay que revisar la vigencia de todos los artículos que se citen.
  • Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas que se estudia en el tema 30 de mercantil. La modificación se refiere a la emisión de obligaciones por las cooperativas, por lo que si no se trata este asunto creo que no hace falta cambiar el tema.
  • Se modifican los artículos 401 y siguientes del TRLSC relativos a la emisión de obligaciones, lo que implica revisar el tema 27 de mercantil entero.
  • Se introduce un "régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa" (o sea, el crowdfunding). No hay ningún epígrafe que se refiera específicamente a esto. 
  • Se modifican, por Disposiciones Finales, la Ley Concursal, la Ley de 2002 de Reforma del Sistema Financiero, la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, Ley de Entidades de Capital Riesgo, Ley del Impuesto sobre Sociedades y alguna otra en temas muy de detalle que creo que no afectan a los temas. 
Comentarios, como siempre, bienvenidos.

Ánimo.

domingo, 5 de abril de 2015

Impacto de las leyes 2/2015 y 3/2015 en los temas

En el BOE del 31 de marzo de 2015 aparecieron dos leyes que tienen impacto en los temas.

La primera es la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Por esta ley conviene revisar los siguientes temas:
  • Tema 77 de civil, sobre arrendamientos urbanos. En el epígrafe relativo a la renta yo comentaba el artículo 18 de la LAU: actualización anual según IPC de la renta pactada. Tras la Ley de Desindexación no se produce esta actualización automática; hay que pactarla para que opere. El nuevo artículo 18.1 LAU dice así: 
1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a la fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato".
  • Tema 78 de civil, sobre arrendamientos rústicos. En el epígrafe "Constitución", al tratar de los elementos reales, se habla de la renta. De nuevo, conviene señalar que tras la Ley de Desindexación la actualización anual requiere pacto expreso. El artículo 13.2 LAR queda así:
2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad".
Ya se ve, además, que ambas leyes ahora muestran una preferencia por el Índice de Garantía de Competitividad, que es algo distinto del IPC y que se calcula conforme a lo establecido en el anexo de la ley.

Hasta aquí, la revisión inexcusable de los temas de LAU y LAR. Me apunta y me convence @miquel_agustin vía twitter de que también puede citarse el asunto en los siguientes temas:
  • Tema 56 de civil, al tratar de las obligaciones pecuniarias. Parece claro que, en la contraposición nominalismo-valorismo, la Ley de Desindexación es partidaria del nominalismo.
  • Tema 81 de civil, al tratar de las cláusulas de estabilización. En mi tema ponía como ejemplo de cláusula de estabilización legal la actualización según IPC de la renta del arrendamiento. Ya he corregido, en azul, esa referencia.
La segunda ley, que ha pasado algo más desapercibida, es la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Esta ley deroga la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. Por tanto, cualquier tema que cite la ley 5/2006 deberá ser corregido para eliminar la antigua norma e incluir la nueva.
No me he leído la nueva ley con detalle pero he encontrado esto que creo que es suficiente: Disposición adicional segunda. Referencias normativas. Las remisiones a la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado contenidas en otras normas se entenderán referidas a la presente ley.
Yo citaba la vieja ley en el tema 37 de notarial al tratar de la incompatibilidad por razón del cargo; también en el tema 16 de mercantil al hablar de la incompatibilidad del administrador de la sociedad de capital. Probablemente la mencionaba en algún sitio más que ahora no recuerdo.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

Ánimo.