viernes, 29 de julio de 2016

Cómo ajusto los temas al tiempo

Hola!! Acabo de empezar con la oposición ( llevo poco, ya que he terminado este año). Mi preparador me proporciona los temas, pero son enormes.Viendo tu blog he visto que has colgado algunos temas, mi pregunta es cómo los has ajustado al tiempo, si has utilizado algun criterio... Espero que puedas ayudarme porque mi preparador no me aclara mucho las cosas.

Mientras opositaba, me aprendía un epígrafe, lo cantaba y apuntaba en el propio epígrafe cuánto había tardado. Así iba comprobando si los epígrafes estaban descompensados, si me sobraba o me faltaba contenido y cosas así. Tuve un preparador contrario a esta práctica, ya que sostenía que el civil debían ser 18 minutos, y no una suma de epígrafes. Nunca entendí bien la diferencia.

Con la práctica podía intuir el tiempo que me llevaría cantar un epígrafe solo con ver lo que ocupaba en papel. Todavía recuerdo el momento en el que me llegaron "unos concursales nuevos" de 25 hojas escritas por las dos caras. Qué impresión me llevé. Al minuto de salir por la impresora entraron en la papelera.

Cuando subo temas aquí, los ajusto al tiempo leyéndolos en la pantalla, en voz alta, a una velocidad razonable y con el cronómetro en marcha. Hay que tener en cuenta que: (i) conviene ir muy rápido en los artículos y dejar la teatralización para el resto del tema, (ii) se tarda menos leyendo en voz alta que recitando un tema memorizado, y (iii) se tarda menos recitando un tema cuanto mejor te lo sabes, especialmente los artículos.

Solo los preparadores que te escuchan pueden decir si vas lo bastante rápido y si se entiende lo que dices. Tienen que ser preparadores (o, al menos, opositores a esto) porque saben más o menos lo que vas a decir, y eso te permite ir más rápido que si le cantas el expediente de reanudación del tracto a cualquier viandante.

Ánimo.

martes, 14 de junio de 2016

Ley 9/2016 de Fundaciones del País Vasco

En el Boletín Oficial del País Vasco de ayer lunes 13 de junio de 2016 se publicó la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

Mis temas, siguiendo las directrices procedentes de los tribunales ante los que me examiné, se centraban en el derecho estatal. Esto era especialmente acusado en los tema de asociaciones y fundaciones, donde me limitaba a reseñar la existencia de leyes autonómicas, dando algún ejemplo. Precisamente, citaba la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que ahora ha quedado derogada.

Veo que en el nuevo programa se ha reducido el tiempo dedicado al régimen de las fundaciones; antes se le dedicaba entero el antiguo civil 19 y hoy se estudia en medio civil 17. No parece que haya hueco para alardes pero, en fin, si alguien cree conveniente citar la Ley de Fundaciones del País Vasco, que sea la de 2016.

También se habla de fundaciones en el civil 18 (fundaciones religiosas), mercantil 2 (ejercicio de la actividad mercantil por fundaciones), mercantil 35 (fundaciones bancarias) y notarial 11 (representación de fundaciones), pero creo que todos los epígrafes se pueden completar, y completar bien, con la normativa estatal.

Ánimo.

lunes, 30 de mayo de 2016

El notario y el estado civil

En el programa del año 2000 no había un epígrafe específico dedicado al estado civil. En mis temas se hablaba del estado civil en el tema dedicado al Registro Civil ("El Registro Civil: su objeto"). Esto ha cambiado en el programa del 2015 en el que el civil 11 empieza así: "Estado civil. Naturaleza y caracteres".

Comento esto porque acabo de leer una conferencia publicada en El Notario del Siglo XXI, número de marzo y abril de 2016, titulada "La intervención del notario en la configuración del estado civil de las personas", del notario Fernando José Rivero Sánchez-Covisa. Esta conferencia puede ayudar a darle una perspectiva notarial a esos primeros epígrafes del civil 11. Además, algunos supuestos (no todos) proceden de normas recientes y sirven para tener el tema actualizado.

El conferenciante comentó los supuestos que voy a enumerar a continuación; queda al criterio de cada uno incorporar al tema los que crea oportunos. Básicamente, son declaraciones y consentimientos que pueden recogerse en documento público. Conviene advertir, eso sí, que a veces basta el documento privado (por ejemplo, en materia de reproducción asistida) y otras veces es necesario acudir a alguna otra autoridad (por ejemplo, al encargado del registro civil). Allá van:

  • Formalizar matrimonios, separaciones legales y divorcios y, a partir del 30 de junio de 2017, tramitar el acta previa matrimonial.
  • Régimen económico matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales o acreditación por acta de notoriedad.
  • Actas de notoriedad en los expedientes de concesión de nacionalidad española a los sefardíes.
  • Declaraciones relativas a la filiación, no sólo en el Código Civil (artículos 117, 118, 120 y otros) sino también en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Asistida.
  • Asentimientos en materia de adopción (artículo 177 del Código Civil).
  • Acuerdos de los progenitores relativos al orden de los apellidos y declaraciones del interesado respecto a la alteración del orden o su adaptación a la lengua española.
  • Acuerdos relativos al ejercicio de la patria potestad (por ejemplo, artículo 159 del Código Civil), concesión de la emancipación (artículo 317 del Código Civil).
  • Designación de tutores (artículo 223 del Código Civil).
  • Declaraciones relativas a la elección, conservación y modificación de la vecindad civil conforme a la Ley del Registro Civil de 2011 cuando no se exija una declaración expresa ante el encargado del Registro Civil. No obstante, este punto estará pendiente del futuro Reglamento del Registro Civil.
Ánimo.

martes, 3 de mayo de 2016

La perspectiva de un acompañante

Siguiendo lo mencionado de los acompañantes...

Soy uno de ellos, un sufridor, evidentemente en menor escala que el opositor, pero que pasa los nervios como puede y tratándolos de disimular ante el opositor y más aún cuando es tu pareja quien se presenta, que como quien dice tiene el derecho de mandarte lejos en cuanto hagas algo que no le parece bien.

Vivo con mi pareja, un amor de persona que va transformándose a una esquizofrénica según pasan las semanas y se aproxima el examen. Siempre pensé que las semanas previas al examen serian duras y delicadas pero no tanto.

El viaje de 8 horas desde nuestra casa al Colegio Notarial, en este caso de Córdoba a Barcelona, fue en completo silencio, la tensión se podía cortar con un cuchillo, el más mínimo ruido o frenada iba a ser castigada por aquel ogro cubierto de temas y de mirada perdida.

Llegados al Hotel creí que todo se tranquilizaría, pobre iluso… recuerdo que iba caminando como si llevara un chaleco bomba y que en cualquier momento podría estallar. Aguantaa! Aguantaa! Me decía a mí mismo, todo tiene su recompensa.

Era la numero 9 del día siguiente, la típica incertidumbre de si te tocará ese día o será al próximo, recuerdo que se tiró estudiando hasta las 3 de la madrugada, intenté aguantar pero el cansancio me pudo, recuerdo antes de cerrar los ojos ver toda la cama el escritorio el suelo absolutamente todo lleno de temas y despertar 30 min más tarde escuchando llantos..

-Qué te pasa?
-No me acuerdo de nada!!
-Como?? Anda ya… eso son los nervios, estas saturada tu cabeza necesita descansar… ven duérmete.

Lo que toca.. Hacer de psicólogo-amigo y hacerla comprender que el descansar es tan importante como estudiar… y conseguirlo es un mérito.

Al día siguiente no se examinó, así que a aguantar otra noche igual, al final el primer examen lo aprobó con nota, pero en el segundo se salió.

Hemos ido a dos convocatorias, la sensación de suspender, el camino de vuelta, el grado de desilusión, el pensar que hay que empezar de nuevo, que a saber cuándo vuelven a convocar… todo eso solo lo sabe quién ha pasado por ahí, tantas horas, tantas ilusiones, tantos planes flotando que en 1 minutos se van por el retrete y es cuando te haces la pregunta…¿Qué hacemos? Lo dejas o quieres seguir intentándolo?

Como ya se sabe, novia de opositor no es mujer de notario, espero que estos esfuerzos que se hacen por aguantar y mucho al opositor, un futuro próspero se tenga en cuenta y se valore a la persona que fue de tu mano por el aburrido infierno que es esta oposición.

Un saludo

Jesús Fernandez.

viernes, 29 de abril de 2016

El Constitucional liquida el derecho foral valenciano

Ha aparecido en prensa la siguiente noticia: "El Constitucional liquida el régimen Foral de separación de bienes", referida a la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

A diferencia del programa del año 2000, el programa del 2015 tiene un epígrafe específico para el derecho valenciano en el civil 94: "Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana".

Conviene ser paciente. La noticia contiene expresiones como "anulará" y "la ponencia que maneja el Constitucional" de lo que entiendo que todavía no hay sentencia. Es cierto que el Constitucional puede decir muchas cosas, con impacto en éste u otros temas (como el civil 5 u 8) pero imaginar las consecuencias de una sentencia que no se ha leído (¡que quizás ni existe aún!) es perder el tiempo.

Procede aparcar el civil 94 unas semanas. No faltarán otras cosas que estudiar.

Ánimo.

Actualización 20.05.2010

Ya tenemos la sentencia, con un voto particular. Una vez vistas sentencia, voto particular y algunos blogs notariales (Llopis, Ripoll, Montoliu) sobre el asunto voy a proponer un contenido para la parte del civil 94 que trata el tema. Una advertencia: el actual civil 94 tiene los mismos epígrafes que el antiguo civil 98 y, además, ahora, el régimen de Valencia. Por tanto, el minutito y medio que propongo para hablar de Valencia deberá eliminarse de algún otro sitio (tempus regit actum que dijo aquél). Allá va:
El régimen económico matrimonial de Valencia fue regulado por la Ley 10/2007, de 20 de marzo. Su entrada en vigor estaba prevista para el 25 de abril de 2008, aniversario de la Batalla de Almansa (en 1707) que supuso la abolición de los fueros valencianos. La ley finalmente entró en vigor el 1 de julio de 2008, tras un periodo de suspensión motivado por la presentación de un recurso de inconstitucionalidad recientemente resuelto. En 2009, de hecho, los preceptos impugnados fueron modificados con el fin de solucionar, precisamente, las cuestiones conflictivas.
Lo más destacado de la ley fue la introducción de un régimen legal supletorio de separación de bienes, entendiendo que suponía una evolución del régimen dotal previsto en los fueros y que hoy hubiera tenido difícil encaje constitucional por la sumisión de la mujer al marido propia de ese régimen dotal. La separación de bienes valenciana presentaba algunas diferencias respecto al régimen común en cuestiones como la valoración del trabajo en casa o cómo se resuelven las dudas cuando no se puede acreditar a qué cónyuge pertenece un bien. También se regularon las donaciones por razón de matrimonio, las capitulaciones matrimoniales ("carta de nupcias") y la germanía, que es un régimen convencional de comunidad, de tipo germánico. 
El 28 de abril de 2016 el Tribunal Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad, declarando inconstitucional no sólo los artículos inicialmente impugnados sino toda la norma. Aclara el Tribunal que tal inconstitucionalidad no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas por lo que puede sintetizarse la situación de los cónyuges sometidos al derecho valenciano (y a falta de capitulaciones) como sigue: (i) matrimonios anteriores al 1 de julio de 2008, gananciales; (ii) matrimonios entre el 1 de julio de 2008 y la publicación de la sentencia, separación de bienes valenciana; (iii) matrimonios posteriores a la publicación de la sentencia, gananciales.
No se pronuncia el Tribunal Constitucional sobre las capitulaciones en las que se haya pactado el régimen de germanía o se hayan realizado donaciones por razón de matrimonio sujetas al derecho valenciano. 
Cabe también, como intuíamos, comentar alguna cosa en el civil 5, ya que, según la propia sentencia, "el debate queda ceñido (...) a la interpretación que deba dársele al citado art. 149.1.8 CE, a la que este Tribunal ha dado respuesta en numerosas ocasiones". La sentencia se refiere a asuntos que ya deberían estar incluidos en el tema: qué significa "allí donde existan" o la "conservación, modificación y desarrollo".

Por ejemplo, el Constitucional dice que la "preexistencia no debe valorarse además con referencia a cualquier coordenada temporal, como se pretende desde la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente 'al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución' (...) sin que sea lícito remontarse a cualquier otro momento anterior". En esto, entre otras cosas, discrepa en su voto particular Xiol Ríos ("aunque soy consciente de mi absoluta soledad"). También reitera el Constitucional que el derecho foral no debe limitarse a lo que había sido objeto de compilación a la entrada en vigor de la Constitución. El problema principal es que "no se ha acreditado la vigencia" de las costumbres que servirían para conectar los Furs del Reino de Valencia con la Ley de 2007 (¡la costumbre hay que probarla!).

Pero, vamos, que en el civil 5 yo sólo incluiría un inciso parecido a este:
"El artículo 149.1.8 CE ha sido objeto de estudio recientemente por la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 relativa a la Ley del Régimen Económico Matrimonial de Valencia, cuyo alcance se estudia en el tema correspondiente".
No veo que haya que cambiar nada en el civil 8 sobre derecho interregional.

Finalmente, no sé si incluiría algo en el civil 3, que estudia la incidencia de la Constitución en el sistema de fuentes. En mis tiempos había un epígrafe específico para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (¡un legislador negativo!) y me llama la atención que una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley no tenga efectos retroactivos. No obstante, sospecho que en el nuevo programa no hay sitio para esto.

Ánimo.


jueves, 24 de marzo de 2016

La LAU no aplica a las plazas de garaje

En los civiles 71 y 72 se estudia la Ley de Arrendamientos Urbanos. Una cosa curiosa que se puede comentar en cualquiera de los dos temas es que la LAU no aplica a las plazas de garaje. Yo en mis temas no lo comentaba pero acabo de leer una Resolución de la DGRN (de 12 de febrero de 2016, BOE de 10 de marzo de 2016) que dice así:

"(...) la doctrina no es concorde en el tema de si los arrendamientos de plazas de aparcamiento se aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos, o, por no aplicarse la misma, se rige por las normas generales del Código Civil.

Una primera corriente doctrinal entiende que el arrendamiento de plazas de aparcamiento está incluido en los arrendamientos para uso distinto de vivienda regulados en la Ley, por entender que la clasificación del artículo 1 es omnicomprensiva. Ahora bien, incluso dentro de esta tesis, puesto que para que exista arrendamiento urbano el artículo 2 de la misma Ley exige que se trate de una edificación, se precisa que la plaza de aparcamiento constituya una edificación, lo que traería como consecuencia que tal tipo de arrendamiento estaría sujeto a la Ley si está situado en un conjunto edificado, o se halla él mismo edificado y se regiría por el Código Civil si estuviera al aire libre, lo cual, si bien parece propiciado por los términos literales de la Ley, lleva a conclusiones absurdas, puesto que habría que distinguir: arrendamientos de plazas que sean accesorios del arrendamiento de una vivienda, que se regirían por las normas del arrendamiento de vivienda, los de plazas sitas dentro de una construcción, o construidas ellas mismas y no accesorias del arrendamiento de una vivienda, que se regirían por las normas del arrendamiento distinto de vivienda, y los arrendamientos dentro de un solar o terreno no construido, que se regirían por el Código Civil.

Por ello, debe concluirse que el arrendamiento de plazas de garaje no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda, y ello porque, a los efectos de la misma debe considerarse que tales plazas de garaje no constituyen edificación –ya que en ellas la edificación es algo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad de guardar un vehículo; tales plazas de aparcamiento no se hallan enumeradas en los supuestos de arrendamiento para uso distinto de vivienda a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley –siquiera esta enumeración sea ejemplificativa–, ni en la Exposición de Motivos de la Ley cuando dice (apartado 3) que “la ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos”.

miércoles, 9 de marzo de 2016

Impacto de la STS sobre la Orden EHA/2899/2011 en los temas

Acabo de leer en prensa que el Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de los incisos 3 y 4 del artículo 30 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Esta era una orden que yo citaba en el antiguo civil 81. No tengo hechos los temas del nuevo programa pero parece que ahora tendrá que comentarse el asunto en el nuevo civil 77. 

Quizás también quepa mencionar la sentencia en la "breve referencia a la legislación de protección de los consumidores en materia de hipoteca" que recoge el nuevo hipotecario 48. Al ser una "breve referencia" no estoy seguro.

Ánimo.

Actualización 10.03.2016

Apunta PCM en los comentarios que no se ha declarado la nulidad de todo el inciso 3 sino de una parte. En el comentario aporta un enlace a la sentencia y reproduce los incisos relevantes. Aprovecho para señalar que la sentencia reflota la polémica que se explicaba en el epígrafe "control de legalidad" del antiguo notarial 3 y que ahora se comenta en el nuevo notarial 2.

Gracias, PCM.

Actualización 21.03.2016

No tengo el nuevo programa tan controlado como el antiguo y por eso no me había dado cuenta de que el nuevo hipotecario 52 incluye un epígrafe titulado "el control notarial de transparencia en los préstamos hipotecarios".

Me parece imprescindible mencionar (también) aquí la Orden del 2011 y la sentencia que ha dado lugar a este post.

Ánimo.

viernes, 8 de enero de 2016

El 1329 CC es inaplicable

Hay tres o cuatro opositores (no sólo a notarías) que me han planteado la misma cuestión: ¿para qué sirve ahora el 1329 CC? Creo que para nada.

El 1329 CC dice: "El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación".

¿Hay algún menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse? Antes de la reforma de 2015 sí, porque el 48 CC permitía contraer matrimonio, con dispensa judicial, a partir de los 14 años. Es decir, teníamos a un menor no emancipado que podía casarse. El sistema se completaba con el 316 CC: "El matrimonio produce de derecho la emancipación".

En 2015 ha cambiado el asunto. El 48 CC se ha modificado y ya no se prevé la dispensa de edad. Ahora, para casarse, hay que estar emancipado, sin duda. Por eso se ha derogado el 316 CC (ya no es necesario que el matrimonio produzca la emancipación). ¿Entonces, "el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse" quién es? Pues no se me ocurre.

Por tanto, a todos los que os estáis planteando esto, un mensaje: "no estáis solos".

Ánimo.

P. S. Entiendo que elevar la edad mínima para casarse plantea problemas de derecho internacional privado y de derecho interregional. Concretamente, estoy pensando en Aragón, donde el actual artículo 199 del Código del Derecho Foral se refiere al matrimonio de los mayores de 14 años. ¿Ha quedado afectada esta norma por el legislador estatal? ¿Es la edad para contraer matrimonio de competencia exclusiva estatal? Intuyo que sí. Por otro lado, si un derecho foral permite contraer matrimonio a un chaval de 14 años parece que también deberá permitirse al extranjero cuya ley personal lo permita (¡no será contraria al orden público una práctica admitida por el derecho foral!). Pero vamos, que estas cuestiones y otras parecidas van más allá de lo que pretendía con este post.

domingo, 3 de enero de 2016

Actualizaciones de octubre, noviembre y diciembre de 2015

Con el programa viejo todavía en la cabeza era capaz de detectar rápidamente si una nueva norma en el BOE hubiera tenido impacto en mis temas. Ahora que ha cambiado el programa estoy algo perdido.

En esta entrada comenté las leyes de 2015 que tenían impacto en el segundo ejercicio, conforme al programa antiguo y centrándome en lo que entrara en vigor el 13 de octubre (inicio del segundo ejercicio). Convendría repasarlas para comprobar el impacto en todos los temas conforme al nuevo programa.

Aquí voy a comentar las normas relevantes aparecidas desde aquel post. Veamos:
  • Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas. Las sociedades laborales se tratan en el mercantil 29
  • Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Sin impacto.
  • Ley 46/2015, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Sin impacto.
  • Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Sin impacto.
  • Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones. Las asociaciones se estudian en el civil 17.
  • Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Impacta, claro, en los mercantiles 39 y 41, pero hay más. El "famoso" artículo 108 LMV se ha convertido en el 314 TRLMV que hay que mencionar en el fiscal 23 (transmisión de valores). El artículo 12 TRLMV equipara la inscripción de la prenda al desplazamiento posesorio del título, lo que puede comentarse en el mercantil 38 (prenda de valores negociables).
  • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Nada relevante.
  • Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Nada. No toca el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que sí se citará en materia de responsabilidad objetiva en el civil 83.
  • Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Importante, claro, para sustituir las referencias a Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Hay que revisar, por lo menos, civil 30, 31 y 32 (urbanismo), civil 49 (derecho de superficie), hipotecario 15 (concepto de finca, art. 26), 31 y 32 (relación del Registro con el urbanismo). Parece que ha desaparecido del hipotecario 38 el derecho de retorno (art. 19).
  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Nada relevante para los temas.
  • Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Destaca que, para el 2016, se mantiene el Impuesto sobre el Patrimonio, que se trata en el fiscal 9. No creo que nadie mencione la nueva escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios. Lo que sí es posible que se cite en algún tema es el interés legal del dinero:
Disposición adicional trigésima cuarta. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2016.
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 3,75 por ciento.
Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento
.
  • Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Yo citaba el Real Decreto de 2007 en el antiguo civil 16, actual civil 14.
  • Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros. Creo que no impacta en los temas pero me parece curioso citarla porque, tras los electrodomésticos y las viviendas, una conocida etiqueta llegará a los bancos:
  • Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Puede citarse en el nuevo civil 13 pero creo que con los artículos del Código Civil ya va uno servido.
No he localizado nada más en 2015 pero los comentarios son, como siempre, bienvenidos.
Ánimo.

jueves, 31 de diciembre de 2015

El día del dictamen

La noche anterior dormí poco y mal. En contra de cualquier consejo razonable, había intentado leerme unos comentarios al 831 CC que todavía, dos años después, tengo sin digerir. Desayuné bien, eso sí. Nos habían avisado de que en la sala del dictamen habría refrescos y bollería pero 6 horas con el dictamen se pasan volando y no quería dedicarle tiempo a merendolas.

Recuerdo que un preparador nos recomendó llevar nuestras propias provisiones para no tener sorpresas ("¡esto lleva pasas!"). Recomendaba especialmente los Ferrero Rocher, que son sabrosos por el chocolate, aportan energía por los frutos secos y son limpios porque se comen de una sentada. Además, en invierno es la época.

Algunos fuimos en taxi, a otros les llevó algún familiar. Hacía frío y todos íbamos con una maletita, de esas que cuelan como equipaje de mano en los aviones, repleta de códigos y textos impresos del BOE. Mi señora y mi chaval (el mayor), días antes del dictamen, se pasaron un par de tardes imprimiendo leyes, reglamentos, ordenanzas y de todo.

En el hall del edificio en el que nos íbamos a examinar íbamos llegando, opositores y familiares, y reuniéndonos con los conocidos. Los de la academia de Madrid éramos el grupillo más numeroso; los de Galicia por allí, los de Sevilla por allá, etc. Unos pocos, que conocían a más gente, revoloteaban de grupo en grupo; otros preferían quedarse aparte con la pareja o los padres. Muchos salían a fumar.

Recuerdo pensar que aquello parecía la terminal de un aeropuerto, todos esperando, arreglados, con las maletitas, abrazando a los familiares, reencontrando a amigos y compañeros, manteniendo conversaciones de ascensor ("qué frío") y mirando nerviosos el reloj.

Sobraban 16 de 106, y eso estaba presente en el ambiente, pero ahora recuerdo con más intensidad un cierto compañerismo. Era como si, tras años encerrados en una habitación, nos hubieran metido a todos en un mismo recinto a conocernos o, al menos, a vernos. Suele hablarse de "la soledad del opositor" y allí estábamos más de cien que habíamos pasado por lo mismo: muchas horas de estudio, muchos nervios y, sin duda, dos exámenes orales durísimos. Creo que esa mezcla de compañerismo y competencia se resume en una frase sobre la que había cierto consenso: "ojalá aprueben todos los que conozco, empezando por mí".

Aquello empezó una o dos horas después de la convocatoria (había que llamar a todo el mundo, uno a uno, sentarnos, repartirnos las hojas y darnos algunas indicaciones). Nos repartieron por las mesas, dejamos nuestras maletas abiertas al lado, y al lío.

Leí el supuesto durante hora y media y luego me puse a escribir con la presión propia de que fuera el dictamen "de la verdad". Todavía no comprendo cómo podía haber gente levantándose a merendar o yendo al servicio 4 o 5 veces, ¡a mí no me daba tiempo!

Las 6 horas pasaron rapidísimo, metimos los folios en el sobre y a partir de ahí llegó el "post dictamen" sobre el que he hablado aquí.

Suerte.