viernes, 6 de febrero de 2015

Civil tema 120 - programa anterior a 2015

Tema 120. Derechos sucesorios del cónyuge viudo en Cataluña y Baleares. La viudedad o usufructo foral aragonés: pactos consuetudinarios modificativos. Usufructo viudal en Galicia, Navarra y Vizcaya.

Al ser un tema de derecho foral, aplica lo que ya escribí en su momento.

En cuanto a las ideas propias de este tema:
  • Una cosa es que se extinga un usufructo (Aragón) y otra que no haya derecho a pedir una cantidad (Cataluña). 
  • La expresión "vida notoriamente licenciosa" solo se utiliza en Navarra.
  • En los pactos consuetudinarios modificativos de Aragón supongo que se puede traer algo de lo que se cuenta en el tema 97 sobre los pactos más frecuentes.
  • He ordenado los rasgos del usufructo navarro en elementos personales, reales y formales para facilitar que no se confundan con otros usufructos.
  • Si el tema se va largo de tiempo se puede eliminar el breve comentario que hago al artículo 16.2 Cc (entre los minutos 11 y 12 de exposición).
Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyESHNTWDRLcWhPZU0/view?usp=sharing

Ánimo.


11 comentarios:

  1. Que casualidad! Justo me toca estudiarme este tema hoy!! Muchas gracias
    Por favor, podrías seguir subiendo los fiscales?? Son de gran ayuda ahora que estamos a puertas del examen. De nuevo, gracias

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    1. Lo tengo en mente pero ahora ando liadillo y estoy tirando de posts que tenía en el congelador.

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  2. muchas gracias!! las notas sobre foral son de gran ayuda!!me cabe la duda de hasta donde es necesario profundizar en los temas de foral... y hasta donde espera el tribunal escuchar. muchas gracias de nuevo!!!

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  3. En Mallorca y Menorca, si el cónyuge viudo concurre con abuelos (no "padres") tiene derecho al usufructo universal, ¿verdad? Me gustaría asegurarme, porque en Ibiza y Formentera el precepto atribuye el usufructo de 2/3 cuando concurre con "ascedientes". En el art. 45 CB se me pasa por la cabeza que quizá el inciso "salvo que en ambos casos lo estuviere por causa a él imputable" deba entenderse derogado por la Ley de 5 de julio de 2005, que elimina las causas de separación, porque me recuerda al art. 1343.3 CC en sede de donaciones, que parece pendiente de reforma por omisión del legislador. De todos modos, al referirse el Dº balear tanto a la separación de hecho como a la de derecho, entiendo tu postura, aunque no sé muy bien cómo se acreditan las causas en la práctica.

    Me ha servido de mucho. Gracias,

    Z.

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    1. Hay que distinguir la sucesión intestada (tema 127) y los derechos como legitimario (tema 120).

      En la sucesión intestada veo que el régimen es muy parecido: remisión al Código civil pero usufructo de la mitad si concurre con descendientes y de dos tercios si concurre con ascendientes. Luego ya, heredero. Cosa distinta es la legítima. En Mallorca y Menorca el cónyuge es legitimario; en Ibiza y Formentera, no.

      En cuanto a si un cónyuge conserva su legítima en Mallorca y Menorca cuando la separación es imputable al muerto, qué difícil. Intento que el tema exponga lo que dice la norma aunque quizás también influye mi opinión, que es favorable a que exista esa legítima.

      Leí en algún sitio que la sucesión intestada trata de adivinar la intención del causante y es lógico presumir que quien abandona a su pareja no le quiere dejar nada en la abintestato. Por el contrario, la legítima trata de proteger al viudo; tiene menos sentido que pierda esa protección por haber sido abandonado, veo una doble desgracia ahí.

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  4. Errata: como es de suponer, me refería a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

    Z.

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  5. Con esto acabo. Lo del art. 45 CB pasa también en el art. 59 LDCFPV. Leo en una web: "La ley de 1 de julio de 1992, del Derecho Civil Foral del País Vasco, contempla el usufructo vidual en Vizcaya, que tiene características peculiares que lo alejan de la legítima propiamente dicha típica de este territorio, que es una reserva global, colectiva, mientras que el cónyuge viudo es un legitimario privilegiado que aparece como sucesor necesario a título singular." Entonces el cónyuge viudo en Vizcaya es legitimario pese a que no lo cite el art. 53 LDCFPV, ¿no? Supongo que no familiar, sino sucesorio. Mi tema 8 dice que el de Galicia es familiar como el de Aragón, pero me choca. ¿Opiniones? Este tema es de lo más infumable del programa.

    Z.

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    1. Todavía no sé por qué al usufructo navarro no se le llama legítima. Lo mismo cabe decir del usufructo vizcaíno, ahora que lo dices (he corregido el tema, ya no le llamo legitimario).

      Durante la oposición se me ocurrió que quizás las legítimas son atribuciones definitivas y esos usufructos se extinguen por las nuevas nupcias pero no sé si es una buena idea o un dislate.

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  6. Como iba con prisas antes, no me he explicado demasiado bien; perdona. Lo que me llama la atención es el tercer párrafo del art. 45 CB: "Concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con *padres*, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal."
    Haciendo una interpretación literal, concluimos que:
    -si el cónyuge concurre con padres del difunto, tendrá derecho al usufructo de 2/3 del caudal.
    -si el cónyuge concurre con abuelos, bisabuelos, etc. tendrá derecho al usufructo universal.
    Haciendo una interpretación lógica (lógica en el sentido de que ningún otro precepto de nuestro ordenamiento varía la cuota usufructuaria en función del grado del ascendiente del difunto y en el sentido de que no veo motivo para hacerlo), tanto si el cónyuge concurre con padres como con abuelos, bisabuelos, etc., tendrá derecho al usufructo de 2/3 del caudal, sólo si no hay ascendientes será usufructuario universal.
    Solamente me gustaría asegurarme de que en Mallorca y Menorca, en la práctica, se sigue la interpretación literal (o no).

    Con respecto a la posibilidad de que el cónyuge viudo en Mallorca y Menorca (y Vizcaya) tenga derecho de usufructo vidual si está separado por causa imputable al otro me parecen muy buenos tus argumentos. Como sabes, hasta la repetida reforma del CC, el art. 834 CC decía: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora". Y la redacción vigente es: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora." El problema, creo, es que una ley estatal no puede modificar legislaciones forales. Supongo que la inexistencia de causas de separación y divorcio es competencia exclusiva del Estado, aunque no lo sé seguro porque nunca he tenido claro qué hay que entender por "relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio" (art. 149.18ª CE). El hecho de que el art. 45 CB y el art. 834 CC digan ahora lo que dicen crea una desigualdad ante la ley entre, pongamos, los cónyuges de mallorquín y los de riojano. No sería la primera, por supuesto. Más complicado me parece acreditar en la práctica que la separación fue culpa del difunto. En condiciones normales, un cónyuge viudo que quiera inscribir su derecho de usufructo tendrá que presentar al Registrador el título sucesorio y los documentos complementarios. Si se da el caso de que el cónyuge de mallorquín y está separado tendrá que acreditarlo al Registrador, para lo cual obviamente no basta con los títulos habituales; hasta el 10 de enero de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley de reforma) me parece fácil, simplemente presentando la sentencia que incluya la causa de separación, después ya... Por otra parte, el art. 13 de la Ley de parejas estables balear les atribuye derechos sucesorios, por lo que si tenemos un separado de hecho mallorquín que después ha formado una pareja de hecho y finalmente muere (no es un caso tan de laboratorio, diría) ¿podríamos tener dos usufructos sobre un mismo caudal hereditario?

    Yo tampoco entiendo que al usufructo navarro o al vizcaíno no se les llame legítima. Tu ayuda es inestimable, de verdad. Gracias una vez más.

    Z.

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  7. Desconozco la práctica pero no me choca nada que los derechos del cónyuge sean distintos en función de que concurra con padres o con otros ascendientes. En el 41 de la compilación balear se dice que son legitimarios los hijos y descendientes, los padres (no los ascendientes) y el cónyuge.

    Estoy de acuerdo en la dificultad de probar que "la culpa fue del otro" si la sentencia no lo dice.

    Lo de los dos usufructos me parece una idea interesante pra dictámenes, desde luego.

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  8. Mi tema también dice, en el primer epígrafe, que en un sentido amplio podemos incluir entre los derechos sucesorios en Cataluña el derecho de predetracción, el año de viudedad y la tenuta. Como nunca es tarde, en el último momento se me ocurrió añadir la compensación económica por razón de trabajo de los arts. 232-5 y ss CCC, que tengo también en el tema 98: "En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o *muerte* de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección." Tengo entendido que el pago de la compensación en caso de muerte (no así en las crisis matrimoniales) fue novedad de la Ley 25/2010, de 29 de julio.

    Zunz

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