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domingo, 5 de marzo de 2017

Impacto del Real Decreto 195/2017 en los temas

En el BOE de ayer se publica el Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. La demarcación, en sí misma, no tiene relevancia para los temas, pero la Disposición Final primera da una nueva redacción al artículo 2 del Reglamento Hipotecario, que ahora dice así:
1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca.
2. Cualquier alteración de la demarcación registral deberá ir acompañada de la delimitación geográfica georreferenciada de los distritos registrales resultantes.
Georreferenciaciones aparte, la novedad afecta a las fincas que radicaban en dos registros distintos, que tampoco es un supuesto tan frecuente (en 2 años que llevo de notario solo he visto, de refilón, un caso). Por lo que leo a registradores que han comentado la novedad, ya no será necesario llevar la escritura a los dos registros y se elimina el riesgo de que la finca tenga una vida distinta en cada uno de ellos.

Entiendo que puede comentarse esta reforma en los siguientes temas del programa de 2015:

Hipotecario 1. En el epígrafe de las modificaciones posteriores cabe citar que no solo se ha reformado la Ley Hipotecaria, sino también su Reglamento, por ejemplo, en este año 2017 se ha modificado el artículo 2.

Hipotecario 15. Seguro que en este tema, en el que se trata "la finca como base del Registro", cabe encontrar un hueco.

Hipotecario 22. Al tratar de la inscripción principal y la inscripción de referencia puede apuntarse la reforma del artículo 2 RH.

Hipotecario 26. En el artículo 203 LH sobre el expediente de dominio ya se permitía tramitar un solo expediente relativo a una finca situada parcialmente en un distrito colindante. No obstante, esto me parece de mucho detalle y, en el tema que tengo publicado aquí yo no haría (no he hecho) ninguna modificación.

Hipotecario 28. Este tema está publicado aquí y, respecto de la doble inmatriculación y la liberación de cargas y gravámenes, resulta aplicable lo mismo que digo para el Hipotecario 26.

Hipotecario 29. En el epígrafe de la unidad y pluralidad de folio registral yo comentaba, una pluralidad "estricta" (propiedad horizontal, complejos inmobiliarios, aprovechamiento por turno y alguna más) y una pluralidad "amplia", en la que incluía, entre otros, este supuesto de la finca que radica en territorio perteneciente a dos o más registros, ayuntamientos o secciones. Es un buen sitio para mencionar la reforma del artículo 2 RH.

Hipotecario 34. Las concesiones mineras y, en mayor medida, las de autopistas, son un buen ejemplo de inscripción que afecta a varios registros, ayuntamientos o secciones. Cabe apuntar la novedad, pero yo no me mojaría más porque no estoy seguro del impacto del nuevo artículo 2 RH en estos casos.

Hipotecarios 48-65. No veo que la reforma deba comentarse en ningún tema relativo a la hipoteca, que bastante tiene ya.

Ánimo.

viernes, 6 de enero de 2017

Hipotecario 28 - Programa 2015

Tema 28. Expedientes para la reanudación del tracto y para rectificar la descripción, superficie o linderos. Tramitación y efectos. Idea de la doble inmatriculación, de la inscripción de derechos reales sobre fincas no inmatriculadas y del expediente de liberación de cargas y gravámenes.

Tengo en el despacho varios casos en los que se plantea la posibilidad de iniciar un expediente de reanudación del tracto que me sirven para inventarme uno "ad hoc": un particular, A, titular registral de un garaje, fallece, y el garaje, por acuerdo privado de los tres hijos y herederos, se lo adjudica uno de ellos, B. B, a su vez, lo vende en documento privado a C. A y C han fallecido hace tiempo y a la notaría viene D, que es el hijo de C, que me dice que también se lo ha adjudicado él en la herencia de su padre. D lleva años usando el garaje, pagando IBI y vado, tiene Catastro a su nombre y todo el mundo en el pueblo le reconoce como legítimo propietario. D está medio peleado con los hermanos y no conoce a A, ni a B, ni a nadie de esa familia.

D quiere poner el garaje a su nombre en el Registro de la Propiedad. Esto puede lograrse otorgando la herencia de A, la venta de B y la herencia de C, lo que obligaría a D a localizar a los herederos de A, a B y a los demás hijos de C y traerlos a la notaría a otorgar unos documentos en los que no tienen ningún interés. Supongo que, si no vienen, puede intentar demandarles para que les condenen a otorgar estos documentos.

Creo que precisamente para estos casos existe el expediente de reanudación del tracto. Ya vemos que se trata de una materia delicada: qué notificaciones, comparecencias y consentimientos son necesarios para que, al final del camino, "cancelen" a A del Registro y pongan a D. El efecto es brutal, ¿verdad?

Las rectificaciones de descripción, superficie y linderos me parecen menos tremendas. El caso típico para rectificar una descripción es aportar un certificado del ayuntamiento según el cual "de los antecedentes que obran en este ayuntamiento", el inmueble sito en Avenida del Generalísimo, 5, con tal referencia catastral y tal número de finca registral, se encuentra actualmente situado en Avenida de la Democracia, 11, "tratándose sin duda del mismo inmueble". No se trata de exponer, lógicamente, el régimen de la declaración de obra nueva, según el cual un solar pasa a ser un edificio.

La rectificación de linderos tiene poca sustancia (y así lo ha reconocido la DGRN) cuando se trata de cambiar los nombres de los propietarios de fincas colindantes. El principio de legitimación no entra en juego y si soy propietario de una parcela en cuya descripción registral se dice que "linda, al norte, con Rafael García", no parece que de aquí se derive ningún derecho para Rafael García. Si el Registrador no tiene ninguna duda es probable que pueda cambiar el nombre del colindante simplemente manifestando que hoy pertenece a Adela García. Tampoco se ve la utilidad de esta modificación. Cuestión distinta es modificar una linde fija, y dejar de lindar con un barranco para lindar con una autovía.

La rectificación de superficie se da últimamente con cierta frecuencia y es una preocupación legítima que, con el expediente, se esté encubriendo una transmisión. Si la descripción registral de una finca establece una cabida de dos hectáreas y ahora su propietario dice que, en realidad, bien medido, aquello tiene cinco hectáreas... ¿Seguro que no ha comprado usted tres hectáreas a un colindante? "Que no, que no, que eso es cosa de los antiguos, que no medían las fincas". Bueno, la tierra no es chicle así que habrá que contar, por lo menos, con los colindantes. Y rectificar un error numérico no es un hecho imponible pero comprar tres hectáreas es otra cosa.

La doble inmatriculación tiene un nombre suficientemente expresivo para saber lo que es. Desde el punto de vista práctico, gracias a la coordinación Registro-Catastro cada vez será más difícil que una misma porción de terreno acceda dos veces al Registro pero por ahora, las dobles y múltiples inmatriculaciones, haberlas, haylas.

La inmatriculación solicitada por el titular de un derecho real y el expediente de liberación de cargas y gravámenes se explican suficientemente en el tema. No tengo ninguna experiencia con ellas así que no puedo aportar ningún ejemplo que ayude a digerirlas.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEZGl1ZEJDZlF2WUk/view?usp=sharing

Ánimo.

Hipotecario 27 - Programa 2015

Tema 27. El título público adquisitivo: examen del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Ideas de las certificaciones de dominio como medio inmatriculador. La inmatriculación y el Catastro.

Hay muchos particulares que no tienen inscrita su propiedad en el Registro de la Propiedad. Cuando surge la necesidad de inscribir (básicamente porque hay un comprador que lo exige o porque quieren hipotecar) es necesario acudir a alguno de los medios inmatriculadores que se estudian en el tema anterior. En este tema procede tratar dos de esos medios inmatriculadores: el "doble título" y las certificaciones administrativas.

Las certificaciones administrativas tienen poco interés desde la perspectiva notarial. El 205 LH, por el contrario, es fundamental en las notarías rurales. El 205 LH se basa en la idea de que dos escrituras sobre una misma finca bastan para acceder al Registro de la Propiedad. Claro, tener dos escrituras sobre una misma finca es relativamente sencillo, por ejemplo, (i) heredando y (ii) aportando al matrimonio o vendiendo a un familiar. La idea es que la facilidad de la inmatriculación se compensa con la limitación de efectos del 207 LH.

En el tema se menciona el problema de la "fabricación de títulos" y no me resisto a mencionar mi supuesto favorito: los cónyuges dijeron que un bien era privativo de ambos, lo aportaron a la sociedad de gananciales y acto seguido, desde la sociedad de gananciales, lo aportaron a una sociedad civil constituida por ambos. ¿Hubo verdaderamente dos transmisiones? Hoy, al menos, tendrían que esperar un año entre ambas transmisiones.

Por otro lado, como se dice en el tema, la DGRN ha "resucitado" el acta complementaria del título público. Esto ha hecho que en muchos sitios se siga completando el título inmatriculador con un acta, de forma que el ciudadano tiene dos escrituras y puede inscribir. Esto es ventajoso porque el acta puede tramitarse relativamente rápido pero personalmente veo mejor usar ese título público para iniciar un expediente de dominio para inmatricular. Se me ocurren tres motivos:

1. El acta previa tributa por TPO (art. 7.2.c) TRITPAJD) y el expediente de dominio para inmatricular no (o, al menos, no debería). La idea es que el acta previa "suple" una transmisión pero el expediente de dominio no.
2. El acta previa implica que el notario dé fe de una notoriedad que escapa a sus sentidos; en el expediente de dominio no.
3. El binomio acta-título se ve afectado por el 207 LH; el binomio título-expediente no. Hay bancos que no conceden hipotecas sobre fincas afectadas por la limitación del 207 LH.

Prescindo de la exposición en este tema del artículo 298 RH por los motivos que se dicen en el mismo. Hay que estar atento, ahora que hay gobierno, a la adaptación del Reglamento Hipotecario a la reforma de 2015.

Ya he visto algún tema en el que se van comparando las redacciones antigua y nueva del 205 LH. Esto tuvo interés algunos meses de 2015 pero no soy partidario de cantar en 2017 (o después) normas que se derogaron en 2015. Si la redacción antigua tuviera relevancia para interpretar la nueva, vale, pero sospecho que estas cosas sólo se hacen por la tristeza que nos invade cuando el legislador tira a la basura bibliotecas enteras.

Recuerdo cuando estudié todo esto por primera vez. Terminé con una macedonia de actas de notoriedad, expedientes y certificaciones dificilísima de aprender. Para ayudar a no mezclar los conceptos conviene echarle un vistazo a una certificación catastral descriptiva y gráfica. Hay que tener en cuenta que a lo mejor el opositor no ha visto jamás una pero los notarios y registradores de los tribunales ven varias cada día.

Finalmente, recomiendo la máxima literalidad en el artículo 205 LH, como en cualquier artículo expresamente exigido por un epígrafe.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEUnJXSGwyZWlYT0E/view?usp=sharing

Ánimo.

Hipotecario 26 - Programa 2015

Tema 26. Concordancia entre el Registro y la realidad jurídica. Apertura de folio registral: la inmatriculación de fincas. Concepto y naturaleza. Los medios inmatriculadores. El expediente de dominio y sus distintas finalidades. Su tramitación en relación con la inmatriculación. Efectos.

Siempre que leo sobre la "realidad jurídica extrarregistral" me acuerdo de una frase que leí en twitter: "la realidad jurídica extrarregistral es, simplemente, la realidad". Viene esto al caso porque en este tema y los siguientes se tratan algunos casos en los que el Registro publica una cosa y la realidad es otra. Que el nuevo programa haya incluido un epígrafe sobre la concordancia nos permite reiterar lo que ya se trata en el tema 47 de hipotecario sobre la diferencia entre inexactitud y discordancia.

Procede exponer en este tema el artículo 198, que es un compendio de procedimientos con distintas finalidades que puede llevar a confusión a quien lo lea por primera vez. Voy a poner algunos ejemplos que me hubieran ayudado a mí a entender mejor qué se hace, por qué y para qué.

1. Inscripción de la representación gráfica georreferenciada (RGG).
Sirve para que los ciudadanos puedan saber "dónde está lo suyo" y "qué forma tiene".

Las descripciones de las fincas rústicas en el Registro de la Propiedad suelen ser algo así: "Olivar al sitio de La Solana en el término de *, de cabida unas setenta fanegas, que linda, al norte, con otras del vendedor, al sur, con Juan Español, al este con paraje de La Umbría y al oeste con camino". Imagina heredar esta finca sin conocer la zona e intentar encontrarla en la realidad, teniendo en cuenta que (i) nadie sabe quién es Juan Español porque la descripción viene de la primera inscripción que se hizo en 1912, (ii) en toda elevación de terreno hay una umbría y una solana, (iii) que el vendedor tampoco se sabe quién es, (iii) que los caminos cambian de sitio, y (iv) que la fanega es una medida de volumen o de superficie y que, en cualquier caso, no mide lo mismo en unos sitios que en otros. Inscribir una RGG ayudará a que cualquiera que consulte el Registro sepa exactamente de qué terreno estamos hablando.

Aquí procede hablar del Catastro. Las titularidades catastrales son más discutibles que las registrales pero en Catastro tienen mapa de todo y, esté bien o mal, nos sitúa, sobre todo en rústico, con un sistema de polígonos y parcelas. Es típico al fallecimiento de alguien que los herederos vayan al ayuntamiento a preguntar qué parcelas de qué polígonos "estaban a nombre" del fallecido.

2. El deslinde registral de fincas. Ya hemos visto que la finca anterior linda al sur con Juan Español pero la linde puede ser recta, curva, con forma de pico o de mil formas más. Si la linde no está clara, puede aclararse con este procedimiento. Existe, por tanto, relación con el procedimiento anterior; si las dos fincas (la descrita y la de Juan Español) tuvieran bien inscritas sus RGG en el Registro, no necesitarían deslindar nada.

3. La rectificación de su descripción. Para los casos en los que una finca está mal medida (por ejemplo, queremos que deje de publicar eso de las cincuenta fanegas y se haga constar que son 25.200 metros cuadrados, o actualizar el lindero, que ya no es "otras del vendedor" sino la parcela 24 del polígono 12.

4. La inscripción de plantaciones, edificaciones, etc.
El supuesto típico es haber construido una casa y que en el registro aparezca que el terreno es un solar. Las declaraciones de obra nueva se estudian a fondo en el hipotecario 16.

5. La inmatriculación de fincas que no están inscritas a favor de persona alguna.
Se regula cómo accede una finca por primera vez al Registro de la Propiedad. Existen varios sistemas y en función de cuál se utilice se tarda más o menos, cuesta más o menos dinero y se tienen unos u otros efectos.

6. Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas.
Un cajón de sastre para incluir lo que haga la Administración, que no siempre lo puede llevar todo al día.

7. El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
Aparece como titular registral el abuelo del que le vendió la finca a mi padre, nadie hizo nada en escritura y ahora todos han fallecido. En el pueblo todos saben que aquello es mío pero para arreglar el Registro necesitaría hacer la escritura en la que yo heredo a mi padre, la escritura por la que mi padre compró y la escritura por la que el vendedor recibió la finca de su abuelo. Esto es poner mucho peso en mis hombros. ¿Qué puedo hacer? Un expediente de reanudación del tracto interrumpido.

8. El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación.
Ahora que hay que tener la finca georreferenciada es muy difícil que accedan al registro dos fincas que están en el mismo sitio pero antes las fincas no se inscribían así. Es posible que un mismo trozo de terreno figure varias veces en el Registro de la Propiedad, sobre todo porque a veces era más fácil volver a inmatricular que arreglar el tracto.

9. El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes.
A veces en las notas simples informativas que se piden del registro aparece un derecho de adquisición preferente, una hipoteca u otra cosa muy antiguos, que a veces ni siquiera se sabe a favor de quién se constituyeron. ¿Comprarías una finca en la que apareciera un gravamen muy antiguo, con el vendedor prometiendo que aquello no existe? Uno se queda más tranquilo cuando estas cosas desaparecen de la información registral.

Una vez enumerados los procedimientos del 198 el tema se centra en la inmatriculación, es decir, el acceso por primera vez de una finca al Registro de la Propiedad. Hay muchas fincas que no están inscritas en el Registro y es típico que sigan así hasta que haya necesidad de venderlas o hipotecarlas. Hay compradores que quieren quedar protegidos por el registro; en cuanto a la hipoteca, sin inscripción no es posible. Hay que tener cuidado con inscribir para hipotecar con urgencia por los dos años del 207 LH, pero ese es otro tema.

La segunda parte de todo esto es la coordinación con Catastro. Ya he comentado lo ventajoso que es contar con la cartografía catastral, incluso cuando es incorrecta, porque permite situarse en el terreno. Pues bien, para inmatricular el Catastro tiene que estar bien, al menos en cuanto a la superficie. En el tema 27 se trata esto con más detalle.

Iba a completar el post con algo sobre la conveniencia de dominar este tema para atender las consultas en las típicas notarías de entrada. No obstante, recuerdo lo que solía pensar yo cuando me hablaban de lo bueno que es saber algo para después de aprobar: "cruzaremos ese puente cuando lleguemos a ese río", que dijo Julio César. Por ahora, hay que dominar este tema como todos los demás.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEYllPYVU3M05GTUk/view?usp=sharing

Ánimo.

viernes, 23 de diciembre de 2016

La venta de buque es admisible en póliza

Según la resolución de 28 de noviembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, disponible aquí, la póliza es ahora medio hábil para documentar la transmisión del buque que se llevó a término y para lograr su acceso a la Sección correspondiente del Registro de Bienes Muebles.

No estoy familiarizado con el derecho marítimo pero me imagino que si esto ha llegado a la DGRN es porque no era una cuestión pacífica. En cuanto a los temas, esta resolución tan reciente podrá citarse en el mercantil 49 "la adquisición de la propiedad sobre el buque y la aeronave", notariales 4 y 24, al hablar sobre las pólizas y en el hipotecario 65 sobre el Registro de Bienes Muebles, siempre vigilando el cronómetro.

Ánimo.

miércoles, 9 de marzo de 2016

Impacto de la STS sobre la Orden EHA/2899/2011 en los temas

Acabo de leer en prensa que el Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de los incisos 3 y 4 del artículo 30 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Esta era una orden que yo citaba en el antiguo civil 81. No tengo hechos los temas del nuevo programa pero parece que ahora tendrá que comentarse el asunto en el nuevo civil 77. 

Quizás también quepa mencionar la sentencia en la "breve referencia a la legislación de protección de los consumidores en materia de hipoteca" que recoge el nuevo hipotecario 48. Al ser una "breve referencia" no estoy seguro.

Ánimo.

Actualización 10.03.2016

Apunta PCM en los comentarios que no se ha declarado la nulidad de todo el inciso 3 sino de una parte. En el comentario aporta un enlace a la sentencia y reproduce los incisos relevantes. Aprovecho para señalar que la sentencia reflota la polémica que se explicaba en el epígrafe "control de legalidad" del antiguo notarial 3 y que ahora se comenta en el nuevo notarial 2.

Gracias, PCM.

Actualización 21.03.2016

No tengo el nuevo programa tan controlado como el antiguo y por eso no me había dado cuenta de que el nuevo hipotecario 52 incluye un epígrafe titulado "el control notarial de transparencia en los préstamos hipotecarios".

Me parece imprescindible mencionar (también) aquí la Orden del 2011 y la sentencia que ha dado lugar a este post.

Ánimo.

domingo, 16 de agosto de 2015

Leyes de 2015 con impacto en el segundo ejercicio

Voy a repasar todas las leyes ordinarias que se han publicado en lo que llevamos de 2015. Si aparece alguna más antes de que empiece el segundo ejercicio también la pondré aquí.

Sólo prestaré atención al mercantil, hipotecario y notarial, que es lo que urge a los pocos que continúan con el programa viejo. Esto tiene la ventaja de que podemos prescindir de las normas forales (por ejemplo, las leyes 5/2015 y 6/2015 de Cataluña), que sí tienen que tenerse en cuenta en la adaptación al nuevo programa. Tampoco haré caso a las leyes orgánicas, porque ninguna afecta al segundo ejercicio. La que tiene interés para el civil es la Ley Orgánica 7/2015 a la que ya me refería aquí.

Antes de entrar en las normas de 2015, una curiosidad. Según el artículo 18.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.

Esto de la presentación telemática ha ocasionado alguna instrucción y alguna resolución de la DGRN. Aunque venga de una ley de 2013 no es una cuestión antigua porque la ley se refiere a los ejercicios que empiecen a partir de su entrada en vigor. Típicamente, el 1 de enero de 2014 empieza el ejercicio, el 31 de diciembre de 2014 termina y en abril de 2015 se acabó el plazo para la primera legalización telemática. Esto puede comentarse en el mercantil 28. En cualquier caso, no es el meollo del tema y no creo que pase nada si no se comenta.

Por otro lado, aquí está disponible el recopilatorio de leyes de 2014. Conviene echarle un vistazo, porque repasándolo me he dado cuenta de que no había mencionado la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. ¡Menuda omisión! Es una ley que cambió varias cosas de interés en el TRLSC. En la entrada que acabo de enlazar hago el oportuno repaso.

Ahora, a por el 2015.

Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España. Nada relevante.

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Creo que solo afecta al civil. Ya la tratamos aquí.

Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Afecta, por lo menos, al mercantil 16 y al notarial 37. Ya la tratamos aquí.

Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Nada relevante.

Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Afectó a varios temas de mercantil y ya la tratamos aquí.

Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Me parece excesivo citarla en el mercantil 33, en materia de propiedad industrial, pero caber, cabe. Incluso en el mercantil 34, al tratar de las denominaciones sociales. Según el artículo 13.5 de la Ley 6/2015, no podrán registrarse como marcas, nombres comerciales o razones sociales los signos que reproduzcan, imiten o evoquen una denominación protegida como Denominación de Origen Protegida (...). No creo que haga falta incluir ninguna referencia a esta ley ni que por hacerlo suba mucho la nota.

Ley 7/2015, de 12 de mayo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos. Nada relevante.

Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas
medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación
y explotación de hidrocarburos. Nada relevante.

Ley 9/2015,  de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

Hay que revisar la vigencia de lo que se dice en los mercantiles 55, 56 y 57. Afectó ligeramente a las negociaciones preconcursales y a los contratos de trabajo del concursado, en asuntos que me parecen de demasiado detalle. Más relevancia tienen las modificaciones siguientes: se incorporó un nuevo documento al informe de la administración concursal (art. 75.2.5º), la "valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación"; se tocaron los créditos con privilegio especial (art. 90), las personas especialmente relacionadas con el concursado (art. 93), la estructura y contenido de la lista de acreedores (art. 94), la publicidad del informe de la administración concursal (art. 95), la impugnación del inventario y la lista de acreedores (art. 96), el contenido de la propuesta de convenio (art. 100), el informe de los administradores sobre la propuesta de convenio (art. 107), constitución de la junta de acreedores (art. 116), acreedores sin derecho a voto (art. 122), posición de los acreedores privilegiados (art. 123 y 134.3), mayorías (art. 124), efectos del convenio (art. 133.2), incumplimiento del convenio (art. 140), plan de liquidación (art. 148), reglas supletorias de liquidación (art. 149), concurso culpable (art. 164), presunción de culpabilidad (art. 165), alcance de la sentencia (art. 172). Hubo algunos cambios más pero me parecen de menor enjundia.

También afecta a los mercantiles 58 y 59 porque la disposición final sexta de esta Ley 9/2015 modificó los artículos 69, 109, 118 y 128 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que tratan, respectivamente, del buque en construcción, de la forma del contrato de construcción naval, de la forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros y de la constitución de la hipoteca. O sea, que tiene miga.

La disposición final primera también modifica el TRLSC en dos puntos importantes.
  • El primero, el art. 285.2, que queda así: 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. Esto conviene decirlo en el mercantil 9 (en el epígrafe de la modificación de estatutos) y en el mercantil 16 (en el epígrafe "competencias").
  • La segunda modificación del TRLSC es que se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley. Este precepto yo lo citaba en el mercantil 15 (derecho al dividendo como uno de los derechos de los socios) y en el mercantil 25 (derecho de separación).
Finalmente, podría afectar al hipotecario 67, según lo que diga cada uno, porque la disposición final tercera modificó el 695.4 LEC. A mí me parece una cuestión de muchísimo detalle que no hay ni que mencionar en el tema.

Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Nada relevante.

Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. 111 páginas del BOE que he recorrido "en diagonal". Quizás pueda mencionarse la existencia de un régimen especial de "resolución" de entidades de crédito en el mercantil 31 pero no parece necesario y en mi tema desde luego no se decía nada al respecto.

Ojo, que la disposición final primera retoca varios artículos de la Ley del Mercado de Valores. Es necesario revisar la vigencia de lo que se diga en los mercantiles 51 y 52. Aprovecho para comentar mi absoluta desesperación cada vez que tenía que repasar estos dos temas.

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Sin perjuicio del interés que hubiera tenido para el civil 15 (se modificó el art. 23 Cc), puede mencionarse en el notarial 25 que existe un acta de notoriedad sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Es la norma a la que se refiere el comunicado del Tribunal 2. Las ideas que tengo al respecto son las siguientes:
  1. La nueva redacción del artículo 206 LH es exigible desde ya.
  2. Hay que echarle un vistazo al hipotecario 16 en el último epígrafe porque la nueva redacción del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario también está vigente ya. Además, aunque no se haga referencia concreta a ningún artículo del TRLCI, la Ley 13/2015 es un nuevo hito relevante en la historia de la coordinación entre Catastro y Registro.
  3. Aunque no haya que recitar la nueva redacción de los artículos de la LH hay que tener una idea de los cambios que han tenido lugar. Los artículos que se han tocado son los siguientes: 9 a 11 y 198 a 210. Por tanto, siempre que se mencione alguno de estos preceptos habrá que decir, por lo menos, que esta norma ha sido objeto de modificación por la Ley 13/2015. Su nueva redacción entrará/entró en vigor el 1 de noviembre de este año. Además, hay que citar esta ley en el hipotecario 2, entre las reformas de la LH. Según la Exposición de Motivos,  la finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones.
Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Nada relevante.

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. El repaso del impacto de estos temas en los notariales está disponible aquí pero hay otras modificaciones de interés:

Una cuestión complicada que puede mencionarse en el hipotecario 5 (documentos otorgados en el extranjero) y en el notarial 30 (valor internacional del documento público) es el acceso a los registros de los documentos extranjeros. Los artículos 11 y 12 y la disposición final tercera de la Ley 15/2015 y los artículos 58 y ss de la Ley 29/2015 (sobre la que luego volveremos) tratan el asunto en términos que no me parecen definitivos.

Mi recomendación es, para el hipotecario 5, mantener la exposición centrada en los artículos 35, 36, 37 y 38 del Reglamento Hipotecario, que es lo que mi preparadora esperaba oír cuando le canté este tema y, si hay tiempo, comentar que existen esas nuevas normas.

En cuanto al notarial 30, al hablar del "principio de equivalencia", habrá que comentar que tanto el art. 60 de la Ley 29/2015 como la DAF 3ª de la LJV hacen referencia a la necesidad de que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

Por otro lado, la LJV ha derogado los artículos 84 a 87 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, sobre el extravío, sustracción y destrucción de la letra. Creo que este asunto no se trata en los mercantiles 36 a 39, pero por si acaso alguien decía algo, que sepa que ha cambiado.

También cambia la redacción del art. 40 CCom sobre la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales pero es un artículo que yo no comentaba en ningún tema. Tanto en el mercantil 17 como en el mercantil 28 me centraba en TRLSC y en el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Sí que hay que modificar, en el hipotecario 41, el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Ojo, que la LJV lo cambia y la Ley 29/2015 lo cambia otra vez, como veremos más adelante.

La LJV modifica los artículos de la venta extrajudicial en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento. Yo, en hipotecario 68, sólo decía que la LHMPSD también regulaba la venta extrajudicial pero no mencionaba nada sobre los artículos concretos. Mencionar esta modificación puede ser un alarde.

La LJV también atribuye ciertas funciones que hasta ahora desempeñaban los jueces a los secretarios judiciales y a los registradores mercantiles. Para ello, modifica los artículos 139 y 141 del TRLSC, que se estudian en el mercantil 20 al tratar de la autocartera; los artículos 169, 170 y 171, sobre la convocatoria de la junta, en los mercantiles 18 y 21; los artículos 265 y 266, sobre nombramiento y revocación de auditores, en el mercantil 17; los artículos 377, 380, 381 y 389, sobre liquidadores e interventores, en el mercantil 26; y el artículo 422, sobre la asamblea de obligacionistas, en el mercantil 27.

Cabe citar algunos procedimientos de la LJV en algunos mercantiles. Esto me parece innecesario y fardón:
  1. Arts. 112 y ss LJV, sobre la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad en el mercantil 28. 
  2. Arts. 117 y ss LJV, sobre la convocatoria de juntas generales, en el mercantil 18.
  3. Arts. 120 y ss LJV, sobre el nombramiento de auditor, en el mercantil 17
  4. Art. 124 LJV, sobre la reducción de capital, en los mercantiles 11 y 22.
  5. Arts. 125 y ss LJV, sobre la disolución de sociedades, en el mercantil 26.
  6. Arts. 129 y ss LJV, sobre la convocatoria de la asamblea de obligacionistas, en el mercantil 27.
  7. Arts. 136 y ss LJV, sobre el nombramiento de perito en los contratos de seguro, en los mercantiles 53 y 54.
Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro
nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes
judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del
Ministerio de Justicia en el Exterior. Nada relevante.

Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Nada relevante.

Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Nada relevante.

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Entra en vigor el 15 de octubre de 2015 así que, según el célebre comunicado del Tribunal 2, no es exigible su contenido aunque sí saber su existencia.

Por tener una idea, esta ley modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en algunos artículos que se citan en los hipotecarios 67 y 68. Así, se tocan el 656 (certificación de dominio y cargas en ejecución ordinaria), 682 (ámbito de la ejecución directa), 683 (domicilios para notificaciones), 685 (demanda ejecutiva), 686 (requerimiento de pago), 688 (certificación de dominio y cargas), 691 (convocatoria de la subasta) y 693 (reclamación limitada).

También se modificó el 129 LH, que se expone en el hipotecario 68.

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Básicamente, sustituye (no del todo) el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Entra en vigor el 1 de enero de 2016 así que, una vez más, hay que saber que existe pero no hace falta exponer su contenido. Conviene citarla, eso sí, en los mercantiles 29, 53 y 54:
En el presente tema expondremos el régimen actualmente vigente, sin perjuicio de destacar que a partir del 1 de enero de 2016 el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado quedará derogado por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que también introduce modificaciones en la Ley 50/10980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Creo que yo no me resistiría a citar, entre las clases de seguros, que además del seguro de vida, el de accidentes y el de enfermedad y asistencia sanitaria, se ha incorporado la regulación del "seguro de decesos y dependencia", artículos 106 bis a 106 quáter de la Ley de Contrato de Seguro.

Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes. Afecta al hipotecario 37 pero entra en vigor en octubre de 2015. Por tanto, es necesario y suficiente citar su existencia:
En el presente tema expondremos el régimen actualmente vigente, sin perjuicio de mencionar que la Ley 21/2015, de 20 de julio, ha introducido ciertas modificaciones en la Ley de Montes que entrarán/entraron en vigor el 21 de octubre de este año.
La reforma no toca el artículo 22, que es el que tiene más interés en este tema.

Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que sustituirá al Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. La nueva ley modifica, entre otras normas, el Código de Comercio y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Tanto el cuerpo de la ley como estas modificaciones entrarán en vigor, salvo excepciones, en 2016. Por tanto, una vez más, es necesario y suficiente citar su existencia en los mercantiles 17 y 28.

Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Nada relevante.

Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. Sustituirá a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes cuando entre en vigor el 1 de abril de 2017. En la misma línea que las demás normas en vacatio legis, hay que citar su existencia en el mercantil 33.

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, en vigor desde el 30 de julio.

Una curiosidad de esta ley es que cambia el preámbulo de la ley 2/2015 de desindexación de la economía española, lo que no tiene mayor importancia a nuestros efectos.

Se tocan algunas cosillas en Fondos de Pensiones y en Instituciones de Inversión Colectiva pero son asuntos de detalle.

Sí tiene interés el impacto en los mercantiles 55, 56 y 57. Hay que comprobar los siguientes puntos: retribución de los administradores concursales (art. 34), los créditos subordinados (art. 92), conclusión por insuficiencia de la masa activa (art. 176 bis), efectos de la conclusión del concurso (art. 178), un nuevo "beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho" (art. 178 bis). Esta ley toca otro asunto que creo que no afecta a los temas, el "acuerdo extrajudicial de pagos". Puede mencionarse pero no tiene epígrafe propio.

También se modifican el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Yo solo mencionaba la existencia de estas normas en el hipotecario 67, para decir que la ejecución hipotecaria presentaba especialidades en supuestos de especial vulnerabilidad del deudor; no me daba tiempo a profundizar más. Quien trate este asunto con más detalle debe prestar atención a esta reforma.

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Aunque estará en vigor para el segundo ejercicio y modifica muchas leyes, no afecta a los temas para el segundo ejercicio.

Aprovecho para comentar que es una ley que sí tiene un fuerte impacto en varios de los artículos más largos del Código Civil. Afortunadamente, para unos, eso es un puente que ya se cruzó; para otros el nuevo programa dice "idea de la guarda de menores por las entidades públicas y del acogimiento". Idea de.

Ley 27/2015, de 28 de julio, de modificación de la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar. Nada relevante.

Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria. Nada relevante.

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Ya hemos hecho referencia a los artículos 58 y siguientes de esta ley al comentar la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

También hemos dicho que la LJV cambió el primer párrafo del artículo 14 LH y que la Ley 29/2015 lo ha cambiado otra vez. Ahora queda así:
El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El resto del artículo sigue igual, incluyendo esa remisión al artículo 16 que todavía me cuesta entender.

Seguiremos atentos a nuevas normas.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

Ánimo.

Actualización 10.09.2015.

Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. Nada relevante para los temas.

Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. Nada relevante para los temas.

Actualización 11.09.2015

Ley 32/2015, de 10 de septiembre, por la que se conceden créditos extraordinarios y un suplemento de crédito por importe de 856.440.673,35 euros en el presupuesto del Ministerio de Defensa, para atender el pago de obligaciones correspondientes a Programas Especiales de Armamento y a la realización de otras actuaciones del Departamento. Nada relevante para los temas.

Actualización 26.09.2015

Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Entra en vigor el 7 de octubre de 2015 así que resulta exigible. El artículo 39 de la Ley 42/2007, que trata sobre un retracto legal, pasa a ser el artículo 40 pero no cambia su contenido (yo citaba este retracto en el hipotecario 35, como ejemplo de los muchos retractos legales que existen).

Más interés tiene para el epígrafe "los montes y el Registro de la Propiedad" del hipotecario 37 el nuevo artículo 53 de la Ley 42/2007, que precisamente se titula "Información ambiental en el Registro de la Propiedad". Creo que es suficiente con apuntar que, según la nueva ley, la información integrada en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral.

Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Hay que revisar los temas de fiscal pero a los efectos del segundo ejercicio, nada.

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Para el segundo ejercicio, nada. De hecho entra en vigor el 1 de enero de 2016.

Por cierto, hay un aspecto en el que no había caído en cuanto al impacto de la Ley Orgánica 7/2015 en los temas: a partir de su entrada en vigor (el 1 de octubre de 2015) todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia. Por ejemplo, en el hipotecario 21 se habla de ellos al exponer el 656 LEC.

Actualización 01.10.2015

Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. Nada relevante para los temas.

Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. Entró en vigor el 1 de octubre y ha derogado la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, que es una ley que yo no citaba en ningún sitio.

Aprovecho para comentar que en el hipotecario 31, al hablar de las concesiones, debe escucharse algo sobre las concesiones de minas, las de autopistas y, probablemente, las de gasolineras ("estaciones y áreas de servicio", decía yo en mi tema). En su momento yo no lo tenía tan claro pero así me lo dijo mi preparador y, de hecho, ahora el nuevo programa tiene epígrafes específicos sobre las tres cosas(en el hipotecario 34 nuevo).

Hay tres cosillas en la Ley 37/2015 que quizás podrían incluirse en los temas si a alguien le sobrara el tiempo. Si no el caso, procede ignorar los siguientes tres puntos con decisión:
  1. Los bienes y derechos reales de titularidad pública afectos al servicio público viario, obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, serán inscritos en el Registro de la Propiedad. No tengo claro qué aporta esta norma cuando ya existe el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que obliga a inscribirlo todo pero en fin, podría citarse en el hipotecario 32 al tratar de la inscripción de bienes del Estado o en el hipotecario 33 al hablar de la inscripción de bienes adquiridos por expropiación forzosa. 
  2. Cuando se trate de inmatricular por terceros en el Registro de la Propiedad bienes inmuebles situados en la zona de servidumbre, en la descripción de aquéllos se precisará si lindan o no con el dominio público viario. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración General del Estado, en la que se acredite que no se invade el dominio público. Estoy buscando pero no encuentro un tema en el que pueda mencionarse esto sin parecer traído por los pelos (art. 30.7).
  3. El Ministerio de Fomento tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes colindantes con el dominio público viario, a cuyo efecto deberá[n] ser notificada[s] por escrito por los cedentes, o en su defecto por el notario que intervenga en la transmisión (art. 30.9). Los tanteos y retractos legales se tratan en el hipotecario 35.

Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. En mi hipotecario 31, al que ya me he referido, tras haber hablado (un pelín) de las concesiones de minas, de autopistas, de producción o distribución de energía eléctrica y alguna cosilla de estaciones y áreas de servicio yo terminaba el epígrafe diciendo que también hay especialidades en materia de concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, puertos, teleféricos, ferrocarriles, hidrocarburos y otros sectores en las que no podemos entrar por falta de tiempo. Ya se ve que una nueva ley sobre ferrocarriles no hubiera cambiado mi tema en absoluto.

Actualización 04.10.2015

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Entra en vigor el 2 de octubre de 2016 (con salvedades) así que no resulta exigible. Pese a ello, hay algunas cuestiones de interés:
  • Es una ley "fundamental" que sustituye a la Ley 30/1992. Conocer su existencia es casi de cultura general así que yo en cualquier tema en el que se cite la Ley 30/1992 (básicamente, los de administrativo; quizás alguno más) diría "que quedará derogada el año que viene por la Ley 39/2015".
  • También derogará la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
  • La nueva ley contempla una "interoperabilidad" de los registros de apoderamientos con los protocolos notariales (art. 6) que llama la atención pero en la que no parece necesario entrar.

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Entra en vigor, con carácter general, el 2 de octubre de 2016. Sin embargo, "los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (...) y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras" ya entraron en vigor al día siguiente de su publicación. Veamos:
  • La reforma de la Ley Concursal es pequeñita. Basta mirar el mercantil 55 porque se ha retocado la legitimación para solicitar el concurso (art. 3.1). También se ha tocado algo respecto de los créditos con privilegio especial (art. 90.1.6) pero creo que no afecta al mercantil 56.  
  • La Ley 20/2015 ya la comentamos más atrás. Se han reformado algunas fechas de entrada en vigor de aspectos especialísimos. Nada relevante.
  • El resto de la ley no es exigible porque no habrá entrado en vigor al 13 de octubre. Hay retoques en el Texto Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que no se deroga pero sí se modifica; en la Ley Reguladora de las Bases del régimen Local e incluso en la Ley de Fundaciones. Yo a estas alturas no miraría nada de eso.

Actualización 08.10.2015

Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Retoca ligeramente la última frase del artículo 20 de la Ley Hipotecaria pero entra en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE. Si yo fuera ahora al segundo ejercicio no le haría ni caso.

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Bueno, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de unas cuantas más. Ya ha entrado en vigor. Para el segundo ejercicio es relevante lo siguiente:
  • Se modifica el artículo 1964 del Código Civil: las acciones personales ya no prescriben a los 15 años sino a los 5 años. Esto afecta a los temas de civil pero también puede comentarse en el hipotecario 20, porque en él se trata el artículo 82.5 LH (que hace referencia al plazo de prescripción de las acciones). Yo también exponía el 82.5 LH en el hipotecario 34, al explicar los procedimientos que permiten cancelar la condición resolutoria. Por otro lado, en el hipotecario 69 yo mencionaba la curiosidad de que la acción personal prescribiera a los 15 años y la hipotecaria a los 20 ¿subsiste la hipoteca sin el crédito? No, se considera que el crédito hipotecario prescribe a los 20 años. Esto sigue igual, pero en vez de 15 años ahora son 5 años. El cambio del artículo 1964 también hay que tenerlo en cuenta en el mercantil 41 cuando se habla de la prescripción en derecho mercantil; el artículo 943 del Código de Comercio se remite al derecho común; la acción causal en la letra ya no serán 15 años. Esto también habrá que comentarlo en el mercantil 39, último epígrafe sobre la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio.
  • Algunas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil afectan a la ejecución general. Aunque no se modifican los artículos 681 y siguientes (menos mal) sí que cambia un poco el 656, que yo exponía en el hipotecario 21. Al menos no cambia lo importante a efectos registrales, que es el 656.2.
  • Ojo al hipotecario 9; al comentar el artículo 41 de la Ley Hipotecaria yo exponía un resumencillo de los artículos 437 y siguientes de la LEC. Estos artículos (sobre el juicio verbal) sí han sido reformados por la Ley 42/2015 así que cada uno deberá comprobar si lo que dice sigue estando en vigor.
  • Como alarde, en el notarial 27, al hablar de la copia electrónica, puede citarse que en el artículo 24 de la LEC se menciona que una "copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente". 

Actualización 11.10.2015

Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social. Nada relevante para los temas.

domingo, 7 de septiembre de 2014

Hipotecario tema 68 - programa anterior a 2015

Tema 68. Efectos de la ejecución hipotecaria respecto de terceros poseedores y demás titulares de derechos reales. La venta extrajudicial de bienes hipotecados.

He visto temas que le dan más importancia al segundo epígrafe que al primer epígrafe, por ejemplo este tema que me pasa un aprobado de la última promoción.Yo preferí distribuir el tiempo por igual entre ambos epígrafes. En cualquier caso, tanto el tema que me pasan como el mío están en Word y, respecto del mío, sería sencillo resumir el primer epígrafe (como uno quiera) y alargar el segundo (metiendo más RH).

En el primer epígrafe del tema, entre otras cosas, recopilo todas las referencias que se hacen al tercer poseedor en los artículos 681 y siguientes de la LEC, que se estudian en el 67. Teniendo este tema 67 bien controlado habrá algo ganado. En cuanto a al venta extrajudicial, ya digo, hablo poquito del RH y sí digo todo el 129 LH, con la justificación teórica de que la ley tiene más rango que el reglamento y con la ventaja práctica de no entrar en las posibles discordancias entre una y otro.

miércoles, 3 de septiembre de 2014

Hipotecario tema 67 - programa anterior a 2015

Tema 67. Procedimientos para hacer efectivo el crédito hipotecario. Procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Aquí se trata lo más interesante que tiene la hipoteca: que el acreedor puede cobrar vendiendo la finca del hipotecante.

Últimamente se ha extendido la idea de que los acreedores hipotecarios han actuado de mala fe y ha habido varias reformas que pretenden que la venta de la finca (y consiguiente desahucio del deudor) no sean tan rápidas. Conviene, como siempre, estar atento a las posibles reformas de los artículos que se mencionan en el tema. Para esto es recomendable ir al BOE o a Noticias Jurídicas o algún sitio fiable y no dejarse llevar por la prensa, que a veces titula cosas como "modificada la Ley Hipotecaria!" cuando en realidad se ha retocado la Ley de Enjuiciamiento Civil. También tiene su miga el nombre de algunas leyes pero esto está fuera de nuestro alcance.

Como ejemplo de estos cambios, la Disposición Final Segunda de la Ley de Navegación Marítima reformó los artículos 681 y 685 LEC. Nada grave, se modificó el régimen de la hipoteca naval (que no expongo en el tema), pero en fin, que hay que estar atentos.

El tema tiene una introducción sencilla y luego cuenta el procedimiento recogido en los artículos 681 y siguientes de la LEC. Como todo no puede contarse, tomé lo que me pareció más interesante (mejor dicho, lo más fácil de estudiar). Por ejemplo, no cuento nada de hipoteca naval, hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento. He incluido en cursiva, el texto literal de la LEC, para que se detecten qué frases son mías y qué frases son del legislador; como el tema está en word, quien quiera cambiarlo puede hacerlo.

Las referencias al hipotecante no deudor y al tercer poseedor tienen interés porque sabiéndoselas uno bien ya tiene aprendido algunos minutitos del tema 68.

Como siempre, los comentarios son bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEMnNwajVjRzlZZVU/edit?usp=sharing

Ánimo.

domingo, 17 de agosto de 2014

Algo sobre entidades religiosas

En el BOE de 16 de junio se publicó la Instrucción de 4 de junio de 2014 de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas.

Es una entidad que no conocía y que no cito en ningún tema PERO en esa instrucción se dicen algunas cosas interesantes sobre cómo funciona en la práctica la documentación religiosa. No creo que haya que tocar los temas pero sí que hay dos o tres ideas que me hubieran ayudado a entender mejor el tema 20 de civil, el tema 33 de hipotecario y el tema 15 de notarial. Así:

  • La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (RER) de los representantes legales de las entidades religiosas es potestativa. En el RER puede que consten los representantes de una entidad religiosa, o puede que no.
  • La certificación registral del RER es prueba suficiente para acreditar la cualidad de representante, lo que, en la práctica, ha supuesto que las entidades inscriban regularmente sus representantes legales según la Instrucción. Parece por tanto que esa certificación es el documento fundamental para acreditar tanto la personalidad jurídica de la entidad como quién es su representante.
  • Hay una sección especial del RER para la Iglesia Católica, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España así que ahora me doy cuenta de que deben de existir otras entidades que acceden al RER fuera de esa sección especial.

Ea, ánimo.

jueves, 31 de julio de 2014

Hipotecario Tema 33 - programa anterior a 2015

Tema 33. Inscripción de bienes adquiridos por expropiación forzosa. Inscripciones derivadas de procedimientos de apremio fiscal. Inscripción de adquisiciones y enajenaciones de bienes de las entidades religiosas.

Este tema tiene tres partes claramente diferenciadas que no hay que confundir.

La expropiación forzosa tiene su meollo en el art. 32 RH. Ojo con el derecho de reversión: en el tema de las excepciones a la fe pública registral a veces he leído u oído que tiene preferencia el derecho del reversionista frente al tercero protegido por el 34 LH. Viendo el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción actual (tras la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999), creo que la consideración del derecho de reversión como una excepción a la fe pública registral es un "arrastre histórico" de los temas anteriores a la LOE.

En cuanto al apremio fiscal, es imposible no hacer referencia al procedimiento por lo que el tema en este punto parece más de administrativo que de hipotecario. Conviene por tanto recitar bien el art. 26 RH que es lo verdaderamente hipotecario.

Finalmente, la cuestión religiosa tiene el problema de que, desde el punto de vista civil, ya se habla bastante en el tema 20 de civil, y desde la perspectiva notarial también tiene su propio tema en la parte notarial. Además, el 206 LH se estudia en otro tema así que queda poca chicha registral para tratar aquí por lo que la sensación que se me quedaba al cantar este tema era de terminar un poco flojo. Qué le vamos a hacer.

Aquí está el tema:

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyENC1vbzlJSVVsQ3c/edit?usp=sharing

Ánimo.

lunes, 28 de julio de 2014

Hipotecario Tema 63 - programa anterior a 2015

Tema 63. Hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas. Naturaleza y caracteres. Constitución y requisitos. Efectos de la transmisión de fincas hipotecadas. Ejecución y cancelación.

Este tema trata de la hipoteca en garantía de rentas.

Se ve claramente con un ejemplo: pongamos que me divorcio de mi cónyuge y me comprometo a pagarle 700 euros cada mes durante los próximos 20 años. Aseguro esta obligación con una hipoteca sobre un garaje. Por tanto, si un mes no pago, mi ex podrá ejecutar la hipoteca, vender el garaje y cobrarse el mes que no he pagado. El que compre el garaje lo comprará con subsistencia de la hipoteca. A partir de aquí, todo el tema se dedica a pedalear sobre la cuestión de si el comprador del garaje debe o no pagarle los 700 euros a mi ex.

El riesgo del tema es que se haga repetitivo y que, por no repetir la misma idea, nos quedemos por debajo de los 12 minutos que se piden en un hipotecario. Fíjate que cada vez que se trata el tema se aporta un detallito distinto.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEWlFRUXdqVEwzY2c/edit?usp=sharing

Ánimo.

Pd 17 de agosto de 2014. Se rumorea que un tribunal le dijo a una opositora que abreviara con la hipoteca inversa, que no era objeto del epígrafe. Por tanto, creo que conviene no dedicarle más de un minuto.