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miércoles, 24 de octubre de 2018

Institución causal de legatario. Cambio de nombre.

Creo que, estando ya convocados, procede centrarse más en la cantidad que en la calidad de los temas. No obstante, me apuntan dos asuntos que no me resisto a comentar.

Legado a favor de quien era pareja al tiempo de hacer el testamento.

Una sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2018, en el que se trataba un testamento con legado de 150.000 euros a favor "de su pareja doña Cecilia". Antes de fallecer el testador, dejaron de ser pareja. El Tribunal Supremo considera que la expresión "pareja" deja claro cuál fue el motivo determinante de la institución y que doña Cecilia no tiene derecho al legado, con base en el artículo 767 del Código Civil.
El empleo de la expresión «su pareja» para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a «su pareja» revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia, sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado-, la disposición testamentaria a favor de Cecilia quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.
Esto puede comentarse en el Civil 106 (interpretación del testamento), Civil 107 (donde yo recitaba el 767) y, llegado el caso, en el dictamen.

Cambio de nombre.

Me apuntan la publicación de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales.

En mi antiguo Civil 12 me limitaba a citar la existencia de situaciones especiales en materia de nombre y apellidos. Entre otras, los casos de filiación extramatrimonial; la exigencia de dos apellidos en la adquisición de la nacionalidad española (incluyendo, en su caso, duplicar el apellido existente); la existencia de normativa autonómica en materia lingüística o las previstas en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

He leído algún Civil 10 nuevo y no he visto ni siquiera mención a la Ley 3/2007. No obstante, ahí queda la alerta.

sábado, 25 de febrero de 2017

Impacto del Libro VI del CCCat en los temas

Ya se ha publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. La enlazo a Noticias Jurídicas porque el DOGC está de mantenimiento. Entrará en vigor el 1 de enero de 2018, salvo algunas cuestiones que entran en vigor el 1 de marzo próximo.

A mi juicio, para el examen de Madrid'2017 es suficiente con exponer el tema actual y completarlo, donde proceda, con la frase: "esta materia se ve afectada por lo dispuesto en el libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos, que entrará en vigor, salvo excepciones, el 1 de enero de 2018". Una vez terminada la participación de cada uno en esta oposición los temas habrá que revisarlos bien.

En mi primera aproximación he detectado lo que expondré a continuación. Si todo va como suele ir, habrá amistosos colaboradores escribiendo comentarios con cosas que se me hayan pasado por lo que es recomendable revisitar este post en, no sé, 3 o 4 meses. En cualquier caso, cada opositor tendrá que comprobar lo que diga en el tema con lo que ahora dice la ley y valorar lo que merece la pena incorporar.

Veamos:

Civil 5. En el epígrafe sobre el artículo 149.1.8 CE cabe mencionar, al tratar sobre la competencia exclusiva estatal en materia de "bases de las obligaciones contractuales", además de lo que ya se diga, la reciente publicación del libro dedicado a obligaciones y contratos del Código civil de Cataluña (el Tribunal Constitucional reconoció, ya en 1982, la compatibilidad de esas bases de competencia estatal con el desarrollo de esas bases por la Comunidad Autónoma).

Civil 11. La nueva ley modifica el artículo 121-16 CCCat pero no veo que tenga relevancia para el epígrafe de la edad en las legislaciones forales.

Civil 27. Hay un epígrafe sobre especialidades forales en caducidad y prescripción pero no veo que la nueva ley modifique algo que merezca ser comentado aquí.

Civil 41. Se plantea si hay algo que incluir en el epígrafe sobre especialidades en propiedad horizontal en Cataluña. La palabra "horizontal" aparece 4 veces en la nueva ley, más relacionada con el negocio de compra de un elemento de una propiedad horizontal que con el régimen de propiedad horizontal en sí. Yo no cambiaría nada aquí.

Civil 51. Lo que se diga sobre Cataluña en las especialidades forales sobre derechos reales debe ser revisado porque el libro quinto cambia con esta ley. No mucho, pero no domino qué se dice en este epígrafe que no existía en mi programa.

Me parece que tiene cierto interés la cuestión del censo (último epígrafe). La exposición de motivos de la Ley 3/2017 menciona expresamente, en cuanto al contrato de censo, el "objetivo innovador de readaptar esta institución a su finalidad de financiación a largo plazo, como alternativa al préstamo". Recuerdo haber leído a Martínez Sanchiz aquí la siguiente frase: "También planteé entonces una solución que se me ocurrió a partir del llamado censo enfitéutico para ayudar a quienes no llegaban para pagar el préstamo hipotecario". No sé si se referirán a lo mismo, pero parece que el censo, tradicionalmente despreciado por el opositor, tiene una nueva vitalidad.

En Cataluña hay varios tipos de censos: el enfitéutico, el vitalicio, el censal y el violario. Los dos primeros se regulan en el artículo 565 CCCat (libro V), que casi no se modifica: sólo se añade una apartado relativo a la interrupción de un plazo, cosa que me parece de detalle, y se introduce una disposición transitoria, que tampoco me parece relevante. El censal, que se regulaba en la Ley 6/2000, de 19 de junio de pensiones periódicas, pasa a regularse en el artículo 626 y el violario en el artículo 624. La Ley 6/2000 quedará derogada.

Civil 61. Aunque se toca el artículo 568-1 CCCat no parece que afecte al último epígrafe de este tema sobre las especialidades forales del contrato de opción.

Civil 63. La lesión ultradimidium cambia. Deja de regularse en los artículos 321 y siguientes de la Compilación (Decreto legislativo 1/1984) y pasa a los artículos 621-45 a 621-48. Además, detecto que se ha introducido varios cambios, desde el elemento subjetivo a la posibilidad de que la acción la ejerza cualquiera de las partes del contrato.

Civil 65. Me parece forzado hablar de la compraventa a carta de gracia catalana en este tema, pero no descarto que pueda hacerse con algo de arte.

Civil 67. Entre los tanteos y retractos legales catalanes cabe citar el del arrendatario en los artículos 623-27, 28 y 29 CCCat.

Civil 69. Se toca el 531-13 CCCat por lo que habrá que revisar la vigencia de lo que se diga en el epígrafe de las donaciones en las legislaciones forales.

Civil 82. "Especialidades forales sobre los contratos". Casi nada. Supongo que al redactarse el programa no estaba previsto que hubiera un libro entero en Cataluña sobre esta materia. Propongo mantener el grueso del epígrafe anterior, sin perjuicio de que quizás convenga desequilibrarlo un poco hacia el caso catalán. Lo mínimo es, claro, mencionar la existencia de esta nueva ley.

Civil 94. Al tocarse el libro segundo sobre persona y familia hay modificaciones en algunos artículos que se comentan en este tema. Por ejemplo, el artículo 231-26 sobre la ineficacia de los capítulos por nulidad, separación legal o divorcio, o el 231-31 sobre el año de viudedad. No obstante, sospecho que la mayoría de estas modificaciones tienen que ver con la actualización de la expresión "separación judicial" por "separación legal".

Civil 98. Procede revisar lo que se dice en materia de especialidades forales sobre patria potestad ("potestad parental"). Por ejemplo, la nueva ley deroga la Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre.

Civil 102. Cambia la redacción del 442-6 CCat: el viudo no tiene derecho a suceder si estaba separado legalmente (ya no judicialmente).

Civil 105. Se retoca la adveración del testamento ológrafo (artículo 421-18 CCCat) y su caducidad (421-19).

Civil 106. No veo cambios en las especialidades forales en materia testamentaria.

Civil 107. En cuanto a la institución de heredero, sí se toca el 422-13 CCCat.

Civil 109. No cambia el régimen de la sustitución fideicomisaria. Tampoco se toca la herencia de confianza.

Civil 113. No veo modificaciones en materia de legítima.

Civil 114. No encuentro los textos "dehered" ni "preter" en la nueva ley. Por tanto, asumo que no se toca nada aquí.

Civil 118. Se toca el 442-6 respecto de los derechos del cónyuge viudo a suceder ab intestato.

También se retocan algunos artículos del albacea en Cataluña (429-4, 13, 15). Imagino que se trata, una vez más, de ajustar estos preceptos a las recientes atribuciones notariales.

Civil 120. Nada sobre reservas en la nueva ley.

Civil 121. Observo modificaciones en materia de beneficio de inventario catalán (que ya no se pide al juez) o en la posibilidad de requerir al llamado para que acepte o repudie la herencia. Esto es interesante para la práctica notarial pero no creo que en este tema sea necesario comentar especialidades forales.

Una especialidad que me ha llamado la atención, que ya existía y que yo no conocía es que el inventario formalizado por el heredero en documento privado y que se presenta para liquidar los impuestos produce los efectos legales del beneficio de inventario. Caramba.

Civil 125. La palabra "heredamiento" no se menciona en la Ley 3/2017.

No veo que la nueva ley tenga impacto en fiscal ni en mercantil. El programa no pide especialidades forales en notarial ni en hipotecario, salvo, que recuerde, el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, sobre la legítima catalana, que la nueva ley no cambia.

Ánimo a los opositores y a los preparadores también.

martes, 18 de octubre de 2016

Hijos extramatrimoniales y títulos nobiliarios

Leo en La Notaría, que es la revista del Colegio Notarial de Cataluña, un resumen de una sentencia del Tribunal Supremo relativa a la sucesión de los títulos nobiliarios. La sentencia es de 8 de marzo de 2016 pero no me había fijado hasta ahora. Los detalles del caso aparecen en varios sitios, incluso en prensa.

Para los temas es más que suficiente apuntar que, según el Tribunal Supremo, el principio constitucional de igualdad no aplica entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales en materia de títulos nobiliarios. La Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios prohíbe discriminar por sexo pero no por el carácter matrimonial o extramatrimonial de la filiación. Es decir, que no hay una "Ley sobre igualdad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales en la sucesión de los títulos nobiliarios".

Puede comentarse tanto en el civil 125, en materia de sucesiones especiales (donde es tradicional citar la sucesión en los títulos nobiliarios) como en el civil 95, donde podría citarse como una excepción al artículo 108 del Código Civil.

Ánimo.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Civil 93 - Programa 2015

Tema 93. Régimen económico-matrimonial en Aragón. Régimen económico matrimonial en Vizcaya y Navarra.

Este tema casi reproduce el antiguo civil 97, cuyos epígrafes eran: "Régimen económico-matrimonial en Aragón. Pactos más frecuentes. Régimen económico-matrimonial en Vizcaya y en Navarra". Ha desaparecido el epígrafe "pactos más frecuentes" pero nada obsta para que su contenido se incluya en el primer epígrafe. No entiendo por qué el nuevo programa suprime el guión entre "económico" y "matrimonial".

He revisado el antiguo civil 97 que publicó José Luis Crespo Prada aquí en 2008, el que publicó José Manuel Misas Barba en 2012 aquí y el que adaptó Beatriz Curiel Salazar y subió aquí en 2013. He repasado mi civil manuscrito y algunos otros que me han llegado de otras fuentes.

En cuanto a la distribución de tiempos, puede defenderse que hay dos epígrafes para 18 minutos, así que han de dedicarse 9 minutos a Aragón, 4,5 minutos a Vizcaya y 4,5 a Navarra. Los temas que he visto suelen estirar el régimen aragonés hasta los 10 u 11 minutos; no recomiendo dedicar a Vizcaya y Navarra menos de 3 minutos a cada una.

Siguiendo el estilo de mis otros forales, intento centrarme en las particularidades de cada régimen. No le veo ningún sentido a insistir en que las capitulaciones quedan sin efecto si no se contrae matrimonio, que pueden otorgarse antes o después del matrimonio o que son bienes comunes los adquiridos a costa de otros bienes comunes.

En cuanto a Aragón. No estoy seguro de que la viudedad aragonesa deba exponerse en el tema 113 porque no es estrictamente un derecho legitimario. No obstante, los temas que he visto consideran que sí así que yo también he seguido el mismo criterio. También cabe plantearse si exponer aquí el 16.2 del Código Civil. No veo que nadie lo haga pero no tengo claro en qué tema debe comentarse.

En el post Pronunciaciones dejé escrito que:

  • "La terminación -ae. La RAE admite pronunciar solo la e. Así, intuitu persone (o currículum vite).
  • La ch. La RAE admite que se pronuncie 'k'. Así, standum est chartae podría decirse standum est carte". 

Por cierto, que al leer un rato en Google sobre el "standum est chartae" he aprendido algo nuevo. Por lo visto, "estar a la carta" o "estar a lo escrito" fue, en un primer momento, un criterio interpretativo; algo así como darle más importancia a la interpretación literal, de las leyes, de los contratos, de lo que fuera. De hecho, la Ley de Sucesiones aragonesa de 1999 decía (art. 69) que "los pactos sucesorios se interpretarán, de conformidad con el principio standum est chartae, en los términos en que hayan sido redactados...". Es decir, que servían como criterio interpretativo todavía en 1999. En línea con el artículo 1281 del Código Civil.

A partir de Joaquín Costa el standum est chartae se interpretó más como un principio de libertad civil, la importancia de lo pactado frente a las disposiciones legales, la autonomía de la voluntad, etc. Como si del artículo 1281 hubiéramos pasado al 1255. De hecho, ahora el Código del Derecho Foral de Aragón ha corregido el artículo aquél de la Ley de 1999 y ahora dice (art. 384) que "los pactos sucesorios se interpretarán en los términos en que hayan sido redactados...". Ha desaparecido, en la refundición, el latín. Qué curioso.

Aragón también plantea el problema de las capacidad para contraer matrimonio. ¿Es posible casarse con un mañico de 14 años? Entiendo que no, y en el cuerpo y en los comentarios de este post sobre el 1329 CC se trata ligeramente el tema. Si no puede casarse, ¿tiene sentido que pueda otorgar capitulaciones? Lo menciono en el tema pero intuyo que conviene no alargarse.

Con respecto al régimen económico matrimonial en Vizcaya, ¿en Vizcaya o en el País Vasco? Bueno, la Ley de Derecho Civil Vasco ha cambiado muchas cosas pero en esto, al menos, seguimos igual: la mayoría de vascos se casará en gananciales y los de Vizcaya tendrán las particularidades de la comunicación foral.

Navarra sigue sin cambios respecto de lo que se decía en el tema antiguo.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEMGZaVEZocVd0cTA/view?usp=sharing

Ánimo.

Actualización 22.09.2016

La presunción muciana del 1442 CC desapareció en 2015 así que he corregido la referencia a esa diferencia entre el derecho común y el aragonés. Gracias al comentarista por alertarme. 


sábado, 3 de septiembre de 2016

Sobre la inconstitucionalidad de la ley valenciana de uniones de hecho

Tenía apuntado en mi lista de tareas leer y comentar la sentencia del Tribunal Constitucional, publicada en el BOE el 15 de julio de 2016, que anuló algunos preceptos de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana. La sentencia (con su voto particular) está aquí, la ley quedó así y la reseña de notariosyregistradores está aquí.

Sin embargo, compruebo que en el programa actual las uniones de hecho han perdido importancia. El anterior tema 105 sólo tenía dos epígrafes: "la unión de hecho" y "la separación de hecho", y le permitía a uno extenderse en la primera cuestión (así era mi tema, que está subido aquí).

Hoy "la unión y la separación de hecho" es un epígrafe del tema 84, en el que hay que exponer cuatro epígrafes más: el derecho de familia: sus caracteres; el matrimonio: concepto y naturaleza jurídica; sistema matrimonial vigente en el derecho español; efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Esto obliga a condensar lo que se tuviera y deja poco hueco para alardes. Mi recomendación es no leer ni sentencia, ni ley, ni reseña y que, si alguien cita la ley valenciana, que mencione su inconstitucionalidad parcial.

Ánimo.

martes, 14 de junio de 2016

Ley 9/2016 de Fundaciones del País Vasco

En el Boletín Oficial del País Vasco de ayer lunes 13 de junio de 2016 se publicó la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

Mis temas, siguiendo las directrices procedentes de los tribunales ante los que me examiné, se centraban en el derecho estatal. Esto era especialmente acusado en los tema de asociaciones y fundaciones, donde me limitaba a reseñar la existencia de leyes autonómicas, dando algún ejemplo. Precisamente, citaba la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que ahora ha quedado derogada.

Veo que en el nuevo programa se ha reducido el tiempo dedicado al régimen de las fundaciones; antes se le dedicaba entero el antiguo civil 19 y hoy se estudia en medio civil 17. No parece que haya hueco para alardes pero, en fin, si alguien cree conveniente citar la Ley de Fundaciones del País Vasco, que sea la de 2016.

También se habla de fundaciones en el civil 18 (fundaciones religiosas), mercantil 2 (ejercicio de la actividad mercantil por fundaciones), mercantil 35 (fundaciones bancarias) y notarial 11 (representación de fundaciones), pero creo que todos los epígrafes se pueden completar, y completar bien, con la normativa estatal.

Ánimo.

lunes, 30 de mayo de 2016

El notario y el estado civil

En el programa del año 2000 no había un epígrafe específico dedicado al estado civil. En mis temas se hablaba del estado civil en el tema dedicado al Registro Civil ("El Registro Civil: su objeto"). Esto ha cambiado en el programa del 2015 en el que el civil 11 empieza así: "Estado civil. Naturaleza y caracteres".

Comento esto porque acabo de leer una conferencia publicada en El Notario del Siglo XXI, número de marzo y abril de 2016, titulada "La intervención del notario en la configuración del estado civil de las personas", del notario Fernando José Rivero Sánchez-Covisa. Esta conferencia puede ayudar a darle una perspectiva notarial a esos primeros epígrafes del civil 11. Además, algunos supuestos (no todos) proceden de normas recientes y sirven para tener el tema actualizado.

El conferenciante comentó los supuestos que voy a enumerar a continuación; queda al criterio de cada uno incorporar al tema los que crea oportunos. Básicamente, son declaraciones y consentimientos que pueden recogerse en documento público. Conviene advertir, eso sí, que a veces basta el documento privado (por ejemplo, en materia de reproducción asistida) y otras veces es necesario acudir a alguna otra autoridad (por ejemplo, al encargado del registro civil). Allá van:

  • Formalizar matrimonios, separaciones legales y divorcios y, a partir del 30 de junio de 2017, tramitar el acta previa matrimonial.
  • Régimen económico matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales o acreditación por acta de notoriedad.
  • Actas de notoriedad en los expedientes de concesión de nacionalidad española a los sefardíes.
  • Declaraciones relativas a la filiación, no sólo en el Código Civil (artículos 117, 118, 120 y otros) sino también en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Asistida.
  • Asentimientos en materia de adopción (artículo 177 del Código Civil).
  • Acuerdos de los progenitores relativos al orden de los apellidos y declaraciones del interesado respecto a la alteración del orden o su adaptación a la lengua española.
  • Acuerdos relativos al ejercicio de la patria potestad (por ejemplo, artículo 159 del Código Civil), concesión de la emancipación (artículo 317 del Código Civil).
  • Designación de tutores (artículo 223 del Código Civil).
  • Declaraciones relativas a la elección, conservación y modificación de la vecindad civil conforme a la Ley del Registro Civil de 2011 cuando no se exija una declaración expresa ante el encargado del Registro Civil. No obstante, este punto estará pendiente del futuro Reglamento del Registro Civil.
Ánimo.

viernes, 29 de abril de 2016

El Constitucional liquida el derecho foral valenciano

Ha aparecido en prensa la siguiente noticia: "El Constitucional liquida el régimen Foral de separación de bienes", referida a la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

A diferencia del programa del año 2000, el programa del 2015 tiene un epígrafe específico para el derecho valenciano en el civil 94: "Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana".

Conviene ser paciente. La noticia contiene expresiones como "anulará" y "la ponencia que maneja el Constitucional" de lo que entiendo que todavía no hay sentencia. Es cierto que el Constitucional puede decir muchas cosas, con impacto en éste u otros temas (como el civil 5 u 8) pero imaginar las consecuencias de una sentencia que no se ha leído (¡que quizás ni existe aún!) es perder el tiempo.

Procede aparcar el civil 94 unas semanas. No faltarán otras cosas que estudiar.

Ánimo.

Actualización 20.05.2010

Ya tenemos la sentencia, con un voto particular. Una vez vistas sentencia, voto particular y algunos blogs notariales (Llopis, Ripoll, Montoliu) sobre el asunto voy a proponer un contenido para la parte del civil 94 que trata el tema. Una advertencia: el actual civil 94 tiene los mismos epígrafes que el antiguo civil 98 y, además, ahora, el régimen de Valencia. Por tanto, el minutito y medio que propongo para hablar de Valencia deberá eliminarse de algún otro sitio (tempus regit actum que dijo aquél). Allá va:
El régimen económico matrimonial de Valencia fue regulado por la Ley 10/2007, de 20 de marzo. Su entrada en vigor estaba prevista para el 25 de abril de 2008, aniversario de la Batalla de Almansa (en 1707) que supuso la abolición de los fueros valencianos. La ley finalmente entró en vigor el 1 de julio de 2008, tras un periodo de suspensión motivado por la presentación de un recurso de inconstitucionalidad recientemente resuelto. En 2009, de hecho, los preceptos impugnados fueron modificados con el fin de solucionar, precisamente, las cuestiones conflictivas.
Lo más destacado de la ley fue la introducción de un régimen legal supletorio de separación de bienes, entendiendo que suponía una evolución del régimen dotal previsto en los fueros y que hoy hubiera tenido difícil encaje constitucional por la sumisión de la mujer al marido propia de ese régimen dotal. La separación de bienes valenciana presentaba algunas diferencias respecto al régimen común en cuestiones como la valoración del trabajo en casa o cómo se resuelven las dudas cuando no se puede acreditar a qué cónyuge pertenece un bien. También se regularon las donaciones por razón de matrimonio, las capitulaciones matrimoniales ("carta de nupcias") y la germanía, que es un régimen convencional de comunidad, de tipo germánico. 
El 28 de abril de 2016 el Tribunal Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad, declarando inconstitucional no sólo los artículos inicialmente impugnados sino toda la norma. Aclara el Tribunal que tal inconstitucionalidad no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas por lo que puede sintetizarse la situación de los cónyuges sometidos al derecho valenciano (y a falta de capitulaciones) como sigue: (i) matrimonios anteriores al 1 de julio de 2008, gananciales; (ii) matrimonios entre el 1 de julio de 2008 y la publicación de la sentencia, separación de bienes valenciana; (iii) matrimonios posteriores a la publicación de la sentencia, gananciales.
No se pronuncia el Tribunal Constitucional sobre las capitulaciones en las que se haya pactado el régimen de germanía o se hayan realizado donaciones por razón de matrimonio sujetas al derecho valenciano. 
Cabe también, como intuíamos, comentar alguna cosa en el civil 5, ya que, según la propia sentencia, "el debate queda ceñido (...) a la interpretación que deba dársele al citado art. 149.1.8 CE, a la que este Tribunal ha dado respuesta en numerosas ocasiones". La sentencia se refiere a asuntos que ya deberían estar incluidos en el tema: qué significa "allí donde existan" o la "conservación, modificación y desarrollo".

Por ejemplo, el Constitucional dice que la "preexistencia no debe valorarse además con referencia a cualquier coordenada temporal, como se pretende desde la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente 'al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución' (...) sin que sea lícito remontarse a cualquier otro momento anterior". En esto, entre otras cosas, discrepa en su voto particular Xiol Ríos ("aunque soy consciente de mi absoluta soledad"). También reitera el Constitucional que el derecho foral no debe limitarse a lo que había sido objeto de compilación a la entrada en vigor de la Constitución. El problema principal es que "no se ha acreditado la vigencia" de las costumbres que servirían para conectar los Furs del Reino de Valencia con la Ley de 2007 (¡la costumbre hay que probarla!).

Pero, vamos, que en el civil 5 yo sólo incluiría un inciso parecido a este:
"El artículo 149.1.8 CE ha sido objeto de estudio recientemente por la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 relativa a la Ley del Régimen Económico Matrimonial de Valencia, cuyo alcance se estudia en el tema correspondiente".
No veo que haya que cambiar nada en el civil 8 sobre derecho interregional.

Finalmente, no sé si incluiría algo en el civil 3, que estudia la incidencia de la Constitución en el sistema de fuentes. En mis tiempos había un epígrafe específico para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (¡un legislador negativo!) y me llama la atención que una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley no tenga efectos retroactivos. No obstante, sospecho que en el nuevo programa no hay sitio para esto.

Ánimo.


jueves, 24 de marzo de 2016

La LAU no aplica a las plazas de garaje

En los civiles 71 y 72 se estudia la Ley de Arrendamientos Urbanos. Una cosa curiosa que se puede comentar en cualquiera de los dos temas es que la LAU no aplica a las plazas de garaje. Yo en mis temas no lo comentaba pero acabo de leer una Resolución de la DGRN (de 12 de febrero de 2016, BOE de 10 de marzo de 2016) que dice así:

"(...) la doctrina no es concorde en el tema de si los arrendamientos de plazas de aparcamiento se aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos, o, por no aplicarse la misma, se rige por las normas generales del Código Civil.

Una primera corriente doctrinal entiende que el arrendamiento de plazas de aparcamiento está incluido en los arrendamientos para uso distinto de vivienda regulados en la Ley, por entender que la clasificación del artículo 1 es omnicomprensiva. Ahora bien, incluso dentro de esta tesis, puesto que para que exista arrendamiento urbano el artículo 2 de la misma Ley exige que se trate de una edificación, se precisa que la plaza de aparcamiento constituya una edificación, lo que traería como consecuencia que tal tipo de arrendamiento estaría sujeto a la Ley si está situado en un conjunto edificado, o se halla él mismo edificado y se regiría por el Código Civil si estuviera al aire libre, lo cual, si bien parece propiciado por los términos literales de la Ley, lleva a conclusiones absurdas, puesto que habría que distinguir: arrendamientos de plazas que sean accesorios del arrendamiento de una vivienda, que se regirían por las normas del arrendamiento de vivienda, los de plazas sitas dentro de una construcción, o construidas ellas mismas y no accesorias del arrendamiento de una vivienda, que se regirían por las normas del arrendamiento distinto de vivienda, y los arrendamientos dentro de un solar o terreno no construido, que se regirían por el Código Civil.

Por ello, debe concluirse que el arrendamiento de plazas de garaje no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda, y ello porque, a los efectos de la misma debe considerarse que tales plazas de garaje no constituyen edificación –ya que en ellas la edificación es algo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad de guardar un vehículo; tales plazas de aparcamiento no se hallan enumeradas en los supuestos de arrendamiento para uso distinto de vivienda a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley –siquiera esta enumeración sea ejemplificativa–, ni en la Exposición de Motivos de la Ley cuando dice (apartado 3) que “la ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos”.

miércoles, 9 de marzo de 2016

Impacto de la STS sobre la Orden EHA/2899/2011 en los temas

Acabo de leer en prensa que el Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de los incisos 3 y 4 del artículo 30 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Esta era una orden que yo citaba en el antiguo civil 81. No tengo hechos los temas del nuevo programa pero parece que ahora tendrá que comentarse el asunto en el nuevo civil 77. 

Quizás también quepa mencionar la sentencia en la "breve referencia a la legislación de protección de los consumidores en materia de hipoteca" que recoge el nuevo hipotecario 48. Al ser una "breve referencia" no estoy seguro.

Ánimo.

Actualización 10.03.2016

Apunta PCM en los comentarios que no se ha declarado la nulidad de todo el inciso 3 sino de una parte. En el comentario aporta un enlace a la sentencia y reproduce los incisos relevantes. Aprovecho para señalar que la sentencia reflota la polémica que se explicaba en el epígrafe "control de legalidad" del antiguo notarial 3 y que ahora se comenta en el nuevo notarial 2.

Gracias, PCM.

Actualización 21.03.2016

No tengo el nuevo programa tan controlado como el antiguo y por eso no me había dado cuenta de que el nuevo hipotecario 52 incluye un epígrafe titulado "el control notarial de transparencia en los préstamos hipotecarios".

Me parece imprescindible mencionar (también) aquí la Orden del 2011 y la sentencia que ha dado lugar a este post.

Ánimo.

viernes, 8 de enero de 2016

El 1329 CC es inaplicable

Hay tres o cuatro opositores (no sólo a notarías) que me han planteado la misma cuestión: ¿para qué sirve ahora el 1329 CC? Creo que para nada.

El 1329 CC dice: "El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación".

¿Hay algún menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse? Antes de la reforma de 2015 sí, porque el 48 CC permitía contraer matrimonio, con dispensa judicial, a partir de los 14 años. Es decir, teníamos a un menor no emancipado que podía casarse. El sistema se completaba con el 316 CC: "El matrimonio produce de derecho la emancipación".

En 2015 ha cambiado el asunto. El 48 CC se ha modificado y ya no se prevé la dispensa de edad. Ahora, para casarse, hay que estar emancipado, sin duda. Por eso se ha derogado el 316 CC (ya no es necesario que el matrimonio produzca la emancipación). ¿Entonces, "el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse" quién es? Pues no se me ocurre.

Por tanto, a todos los que os estáis planteando esto, un mensaje: "no estáis solos".

Ánimo.

P. S. Entiendo que elevar la edad mínima para casarse plantea problemas de derecho internacional privado y de derecho interregional. Concretamente, estoy pensando en Aragón, donde el actual artículo 199 del Código del Derecho Foral se refiere al matrimonio de los mayores de 14 años. ¿Ha quedado afectada esta norma por el legislador estatal? ¿Es la edad para contraer matrimonio de competencia exclusiva estatal? Intuyo que sí. Por otro lado, si un derecho foral permite contraer matrimonio a un chaval de 14 años parece que también deberá permitirse al extranjero cuya ley personal lo permita (¡no será contraria al orden público una práctica admitida por el derecho foral!). Pero vamos, que estas cuestiones y otras parecidas van más allá de lo que pretendía con este post.

lunes, 13 de julio de 2015

Civil tema 130 - programa anterior a 2015

Tema 30. Aceptación y repudiación de la herencia. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho a deliberar. 

Por motivos profesionales tengo que estudiarme el nuevo beneficio de inventario y he aprovechado para actualizar mi tema a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (que, en este punto, entrará en vigor el 23 de julio de 2015).

Para el que quiera cambiar su tema a su aire, una pista: tienen nueva redacción los artículos 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030 y 1033.

Una cosa más: lo tradicional es que, en temas de artículos (como éste), diciéndolos todos y no metiendo mucho la pata, se apruebe. De hecho, ésta es la crítica clásica de la oposición a notarías: "recitando como un papagayo se aprueban los orales" (suele olvidarse que luego hay un dictamen).

No obstante lo anterior, empiezo a notar un cambio de tendencia. Sospecho que hay un descenso en la importancia de la literalidad a la vez que aumenta la necesidad de que el tribunal vea que uno domina los conceptos. No me apoyo en nada concreto; son sensaciones. En cualquier caso, la recomendación es la habitual: sabérselo todo y exponerlo bien, fondo y forma, qué se dice y cómo se dice. Nihil novum sub sole.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEaFphUlNrVGprMTQ/view?usp=sharing

Ánimo.

viernes, 13 de marzo de 2015

Civil tema 60 - programa anterior a 2015

Tema 60. La responsabilidad patrimonial universal y sus modificaciones legales y convencionales. Examen especial de la acción subrogatoria. Idea del concurso de acreedores. La concurrencia y prelación de créditos. 

Publico este tema porque he visto algún otro en el que la "idea del concurso de acreedores" se iba a 8 minutos de exposición y esa aproximación no me convence. Imagino que eso tenía sentido si en civil se estudiaba el concurso y en mercantil la quiebra pero ahora, con 3 temas enteros de mercantil (es decir, 45 minutos) de concursal, no lo veo. Yo le dedicaba a esta "idea" 3 o 4 minutos, y ya me parecen más que suficientes.

En cualquier caso, muy gordo tiene que ser el disparate que uno suelte en los primeros 12 minutos del tema para que el tribunal no escuche con atención el último epígrafe. Ahí está el hueso y creo que una exposición brillante de los artículos 1921 y siguientes del Código civil te absuelve de cualquier pecado venial.

Al final hay un pequeño inciso sobre una futura modificación del Código civil para el caso de que al exponer uno se encuentre con que falta por completar un minutillo, que resumir siempre es más fácil que rellenar.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEYnhkVWVub3d2ajQ/view?usp=sharing

Ánimo.

jueves, 5 de marzo de 2015

Impacto de la Ley 1/2015 del régimen de Arán

Ayer se publicó en el BOE la Ley 1/2015, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán. La ley trata básicamente cuestiones políticas pero hay alguna cosa que se puede mencionar en los temas para darles un aire actual y adaptado a Cataluña:
  • Tema 3 de civil, derecho foral. La Ley 1/2015 recoge expresamente una referencia a la existencia y conservación del derecho civil aranés (art. 52). Puede citarse como ejemplo de derecho foral que tiene un ámbito territorial que no coincide con el de una comunidad autónoma.
  • Tema 9 de civil, derecho interregional. Puede citarse, por ejemplo, en cuanto al problema de quién decide (Estado o Comunidad Autónoma) cuándo aplica el derecho catalán común (¿?) y cuándo el derecho propio de Arán.
  • Tema 98 de civil, referencia a las modalidades locales en el régimen matrimonial catalán. La nueva ley no toca la convivença o mitja guadanyeria y yo lo diría: "esto sigue igual tras la nueva Ley 1/2015 del régimen especial de Arán".
  • Tema 127 de civil, sucesión intestada en las compilaciones. La Ley 1/2015 ha cambiado el Código Civil Catalán (art. 442-13) y ahora se me plantean algunas dudas. El 442-13, en el ámbito de la sucesión a falta de parientes dentro del cuarto grado (supuesto en el que hereda la Generalidad), ahora dice así:
1. La Generalidad de Cataluña debe destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente del municipio de la última residencia habitual del causante en Cataluña. Si no los hay en dicho municipio, deben destinarse a los establecimientos o instituciones de la comarca o, si tampoco los hay en la comarca, a los de carácter general a cargo de la Generalidad. En el caso de Arán, los bienes deben destinarse a los establecimientos o instituciones de Arán o, si tampoco los hay en Arán, a los de carácter general a cargo de la Generalidad.
2. Si en el caudal relicto existen fincas urbanas, la Generalidad de Cataluña debe destinarlas preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente o reinvirtiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características. 
3. El Consejo General de Arán es receptor de los bienes heredados en lugar de la Generalidad de Cataluña si el causante de la sucesión intestada tiene residencia en Arán. 
No entiendo algunas cosas y y tampoco puedo dedicarles el tiempo que quisiera. Por ejemplo, no sé qué quiere decir, en el primer párrafo, en cuanto al destino de los bienes, "en el caso de Arán". ¿Cuál es ese caso? ¿que el causante tenga vecindad civil en Arán? Si es así, quizás el supuesto se solapa con el párrafo tercero... o no, porque el párrafo tercero habla de la residencia como punto de conexión. Es decir, no sé cuándo aplica el párrafo 1 y cuándo el párrafo 3.

Por otro lado, ¿puede la norma autonómica fijar puntos de conexión respecto de sus propios derechos forales? ¿Es la residencia el punto de conexión que hay que usar? ¿Es lo mismo un "receptor de los bienes" que un heredero?

En estos casos de tantas dudas, apretado con la cercanía del examen y dado que el tema 127 tiene contenido de sobra para llenar los 18 minutos, yo hubiera hecho una referencia del estilo: "existen particularidades para Arán, recientemente introducidas por la Ley 1/2015, en las que no podemos entrar", y a seguir.

Ánimo.

jueves, 19 de febrero de 2015

Civil tema 121 - programa anterior a 2015

Tema 121. La legítima de ascendientes y descendientes en las legislaciones forales. Los suplementos de legítima en Cataluña. El fuero de Ayala. 

Como siempre, aplican las ideas sobre derecho foral.

El tema es difícil porque son muchos detallitos muy difíciles de conectar unos con otros. Ya en la primera vuelta me hice un cuadro para aclararme porque menudo lío, en cada territorio son distintos los legitimarios, la cuantía y la naturaleza de la legítima. Este cuadro (pinchar para ampliar) está incompleto y probablemente tenga alguna incorrección pero fue el primero que hice y me acompañó toda la oposición:

Cuadro de legítimas
Desde luego, para Navarra me aprendí lo de los cinco sueldos febles o carlines.

Para acabar, en el Fuero de Ayala yo sí decía los territorios: municipios de Ayala, Amurrio y Okondo (que tienen cierta musicalidad) y los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti (nombres con reminiscencias futboleras) del municipio de Artziniega.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyERXotUnkwSXA0WVk/view?usp=sharing

Ánimo.



lunes, 9 de febrero de 2015

Civil tema 115 - programa anterior a 2015

Tema 115. Las sustituciones en los territorios forales. La sustitución fideicomisaria en Cataluña: clases y efectos. La cuarta trebeliánica y la enajenación de los bienes fideicomitidos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo. La herencia de confianza en Cataluña y Navarra. 

Un tema de foral, así que aplican las ideas comunes a los forales.

En este tema siempre me surgía la misma duda: ¿es lo mismo un fideicomiso que una sustitución fideicomisaria?
Se me ocurrían posibles diferencias: ¿será que el fideicomiso se puede ordenar inter vivos y la sustitución fideicomisaria no? ¿Son distintos los derechos y obligaciones del fiduciario en uno y otro caso? ¿Es una cuestión terminológica sin trascendencia? ¿Hay algún componente histórico? En el libro IV del Código catalán se habla casi siempre de fideicomiso pero a veces "se cuela" la expresión "sustitución fideicomisaria". En Ibiza y Formentera también parece que son figuras distintas.
He mirado un rato en Google, he preguntado a gente y nada, me rindo: no sé cuál es la diferencia (si es que existe). A efectos del tema, trato como sinónimos "sustitución fideicomisaria" y "fideicomiso". Quizás alguien pueda aclarar el misterio.

En cuanto al resto: como es costumbre intento comparar el régimen foral con el régimen del derecho común. Por tanto, creo que conviene estudiar este tema teniendo fresco el tema 114.

Ah, una cosa más. Hace no mucho conocí a alguien que había sido nombrado heredero de confianza; un ejemplo más de que estas cosas suenan medievales pero siguen aplicándose. Aplicándose poco, también es verdad.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEZW9PdHZQQ1FXVGM/view?usp=sharing

Ánimo.

viernes, 6 de febrero de 2015

Civil tema 120 - programa anterior a 2015

Tema 120. Derechos sucesorios del cónyuge viudo en Cataluña y Baleares. La viudedad o usufructo foral aragonés: pactos consuetudinarios modificativos. Usufructo viudal en Galicia, Navarra y Vizcaya.

Al ser un tema de derecho foral, aplica lo que ya escribí en su momento.

En cuanto a las ideas propias de este tema:
  • Una cosa es que se extinga un usufructo (Aragón) y otra que no haya derecho a pedir una cantidad (Cataluña). 
  • La expresión "vida notoriamente licenciosa" solo se utiliza en Navarra.
  • En los pactos consuetudinarios modificativos de Aragón supongo que se puede traer algo de lo que se cuenta en el tema 97 sobre los pactos más frecuentes.
  • He ordenado los rasgos del usufructo navarro en elementos personales, reales y formales para facilitar que no se confundan con otros usufructos.
  • Si el tema se va largo de tiempo se puede eliminar el breve comentario que hago al artículo 16.2 Cc (entre los minutos 11 y 12 de exposición).
Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyESHNTWDRLcWhPZU0/view?usp=sharing

Ánimo.


martes, 3 de febrero de 2015

Civil tema 71 - programa anterior a 2015

Tema 71. Retracto convencional. Retracto legal. Su regulación en el Código Civil. Preferencias entre retractos y retrayentes. Referencia a las especialidades forales en compraventas y retractos. 

Este tema enlaza con el tema 39 de hipotecario, en el que se trata el acceso al Registro de la Propiedad de los tanteos y retractos convencionales. De hecho, hasta que no estudié el hipotecario no me di cuenta de que en realidad hay dos tipos de retracto convencional que comento justo al inicio del tema.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEaHh0UmMxdzBwNmc/view?usp=sharing

Ánimo.



martes, 13 de enero de 2015

No todas las cautelas son socini

Un preparador me dijo una vez que había que tener cierto cuidado con las cautelas testamentarias, que Vallet había escrito sobre ellas y que existe la cautela socini pero también existen otras.

He googleado un poco y en efecto, aparece un discurso de Vallet de 1963 que se llama "perspectiva histórica de las cautelas testamentarias de opción compensatoria de legítima". No he podido leer el contenido pero he encontrado dos ideas:
  • La cautela socini no la inventó Socino sino Nicolás Antenoreus, que la metió en su testamento. Socino dictaminó sobre la validez de la cláusula.
  • Existen la cautela socini, la cautela angélica, la cautela cumani, la cautela duranti... Parece que en todas se le impone un gravamen al legitimario pero a veces se le permite optar y a veces no, a veces el gravamen es un usufructo y a veces una sustitución fideicomisaria, cosas así.
También he visto que otros autores, como Roca Sastre, han defendido que es cautela socini toda disposición en la que el testador deja al legitimario una parte mayor de la correspondiente por legítima, imponiendo un gravamen y con la prevención de que si el legitimario no acepta, se le instituye en la legítima estricta. Es la aproximación más sencilla pero en fin, que no es la única.

Ánimo.

domingo, 11 de enero de 2015

El Reglamento 44/2001 ya no está en vigor

En el tema 8 de civil, sobre derecho internacional privado, habrá quien cite el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Era el Reglamento que vino a sustituir al Convenio de Bruselas de 1968 y por eso se hablaba del "Reglamento Bruselas I".

Este Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), que entró en vigor el 10 de enero de 2015 (¡ayer!). Parece que en el mundillo del DIPr se le llama "Reglamento Bruselas I refundido", "nuevo Reglamento Bruselas" y cosas parecidas.

A mí este cambio no me hubiera afectado porque creo que el Reglamento Bruselas I no lo citaba en ningún tema. Sí mencionaba los Reglamentos Roma I y Roma II, tanto en el tema 8 como en el tema 86 de civil, pero esa es otra historia. Si alguien quiere profundizar en el asunto de Bruselas I aquí le dejo un enlace al blog del que he tomado esta información.

Ánimo.