Tema 71. Retracto convencional. Retracto legal. Su regulación en el Código Civil. Preferencias entre retractos y retrayentes. Referencia a las especialidades forales en compraventas y retractos.
Este tema enlaza con el tema 39 de hipotecario, en el que se trata el acceso al Registro de la Propiedad de los tanteos y retractos convencionales. De hecho, hasta que no estudié el hipotecario no me di cuenta de que en realidad hay dos tipos de retracto convencional que comento justo al inicio del tema.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEaHh0UmMxdzBwNmc/view?usp=sharing
Ánimo.
martes, 3 de febrero de 2015
domingo, 1 de febrero de 2015
Fiscal tema 11 - programa anterior a 2015
Tema 11. Normas especiales en la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Usufructo, sustituciones, fideicomisos y reservas. Otras instituciones forales. Partición y excesos de adjudicación. Repudiación y renuncia de herencia. La acumulación de donaciones.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
El último de los cinco temas dedicados el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todos respeto la misma introducción y en todos termino con las mismas dos referencias a cuestiones de actualidad por si hay tiempo.
En materia de liquidación se repite lo que se cuenta en el tema 10.
Todavía no comprendo bien la diferencia entre sustitución fideicomisaria y fideicomiso. En su momento lo miré y también le pregunté a algún preparador pero no llegué a una conclusión clara.
En cuanto al exceso de adjudicación, creo es fácil verlo con un ejemplo. Hay 5 herederos para una herencia de 50, instituidos por partes iguales. Si todos reciben 10, no hay exceso de adjudicación. Si a uno le atribuyen bienes por valor de 15 puede ser que deba compensar a los demás (en cuyo caso es una operación onerosa que tributará por ITPAJD) o que no compense a nadie (en cuyo caso hay una especie de donación por parte de quienes reciben menos de 10 a favor de quien recibe más de 10).
Finalmente, si el exceso de adjudicación se debe a que se atribuyó algo indivisible (por ejemplo, un piso) que valía 15 puede que el exceso de adjudicación no tribute por ITPAJD.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEZVpGTFJJWmJKbHM/view?usp=sharing
Ánimo.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
En materia de liquidación se repite lo que se cuenta en el tema 10.
Todavía no comprendo bien la diferencia entre sustitución fideicomisaria y fideicomiso. En su momento lo miré y también le pregunté a algún preparador pero no llegué a una conclusión clara.
En cuanto al exceso de adjudicación, creo es fácil verlo con un ejemplo. Hay 5 herederos para una herencia de 50, instituidos por partes iguales. Si todos reciben 10, no hay exceso de adjudicación. Si a uno le atribuyen bienes por valor de 15 puede ser que deba compensar a los demás (en cuyo caso es una operación onerosa que tributará por ITPAJD) o que no compense a nadie (en cuyo caso hay una especie de donación por parte de quienes reciben menos de 10 a favor de quien recibe más de 10).
Finalmente, si el exceso de adjudicación se debe a que se atribuyó algo indivisible (por ejemplo, un piso) que valía 15 puede que el exceso de adjudicación no tribute por ITPAJD.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEZVpGTFJJWmJKbHM/view?usp=sharing
Ánimo.
miércoles, 28 de enero de 2015
Fiscal tema 10 - programa anterior a 2015
Tema 10. Devengo y prescripción del Impuesto. Liquidación y pago. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
El cuarto de los cinco temas dedicados el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todos respeto la misma introducción y en todos termino con las mismas dos referencias a cuestiones de actualidad por si hay tiempo.
En materia de prescripción la ley del ISD, al igual que otras leyes, se remite a la LGT. Por tanto, el párrafo que incluyo en este tema me servía para otros. Una curiosidad, la LISD se remite al artículo 64 pero la LGT regula la cuestión en los artículos 66 y siguientes.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyERnJVVmwtbTBRQmc/view?usp=sharing
Ánimo.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
En materia de prescripción la ley del ISD, al igual que otras leyes, se remite a la LGT. Por tanto, el párrafo que incluyo en este tema me servía para otros. Una curiosidad, la LISD se remite al artículo 64 pero la LGT regula la cuestión en los artículos 66 y siguientes.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyERnJVVmwtbTBRQmc/view?usp=sharing
Ánimo.
viernes, 23 de enero de 2015
Fiscal tema 9 - programa anterior a 2015
Tema 9. La base imponible y liquidable en las adquisiciones gratuitas "inter vivos" y en materia de seguros. Determinación de la deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
El tercero de los cinco temas dedicados el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todos respeto la misma introducción y en todos termino con las mismas dos referencias a cuestiones de actualidad por si hay tiempo.
Este tema 9 tiene un aire al tema 8 ya que en ambos se trata de determinar la base imponible y la liquidable con el método "activo menos pasivo". Conviene estar atento a las diferencias. Por ejemplo, según el artículo 13 (mortis causa) la regla general es que las deudas son deducibles y según el artículo 17 (inter vivos) no. Otra cosa: en ambos temas se cita el artículo 20 pero apartados distintos.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEekppbzlwa3NxWXc/view?usp=sharing
Ánimo.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
Este tema 9 tiene un aire al tema 8 ya que en ambos se trata de determinar la base imponible y la liquidable con el método "activo menos pasivo". Conviene estar atento a las diferencias. Por ejemplo, según el artículo 13 (mortis causa) la regla general es que las deudas son deducibles y según el artículo 17 (inter vivos) no. Otra cosa: en ambos temas se cita el artículo 20 pero apartados distintos.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEekppbzlwa3NxWXc/view?usp=sharing
Ánimo.
jueves, 22 de enero de 2015
Fiscal tema 8 - programa anterior a 2015
Tema 8. La base imponible y la liquidable en las adquisiciones "mortis causa".
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
El segundo de los cinco temas dedicados el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todos respeto la misma introducción y en todos termino con las mismas dos referencias a cuestiones de actualidad por si hay tiempo.
Como digo en la entrada anterior, no hay que confundir las "presunciones de hecho imponible" (tema 7) con las "adiciones de bienes en las adquisiciones mortis causa" que se estudian en este tema 8. Se parecen pero no son lo mismo.
Este tema 8 también tiene un aire al tema 9 ya que en ambos se trata de determinar la base imponible y la liquidable con el método "activo menos pasivo". Conviene estar atento a las diferencias. Por ejemplo, según el artículo 13 (mortis causa) la regla general es que las deudas son deducibles y según el artículo 17 (inter vivos) no. Otra cosa: en ambos temas se cita el artículo 20 pero apartados distintos.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEOWp0TS1vbW54ZU0/view?usp=sharing
Ánimo.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
Como digo en la entrada anterior, no hay que confundir las "presunciones de hecho imponible" (tema 7) con las "adiciones de bienes en las adquisiciones mortis causa" que se estudian en este tema 8. Se parecen pero no son lo mismo.
Este tema 8 también tiene un aire al tema 9 ya que en ambos se trata de determinar la base imponible y la liquidable con el método "activo menos pasivo". Conviene estar atento a las diferencias. Por ejemplo, según el artículo 13 (mortis causa) la regla general es que las deudas son deducibles y según el artículo 17 (inter vivos) no. Otra cosa: en ambos temas se cita el artículo 20 pero apartados distintos.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEOWp0TS1vbW54ZU0/view?usp=sharing
Ánimo.
miércoles, 21 de enero de 2015
Fiscal tema 7 - programa anterior a 2015
Tema 7. Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Carácter y ámbito territorial. Hecho imponible. Presunciones de hecho imponible. Sujetos pasivos y responsables.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
El primero de los cinco temas dedicados el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todos respeto la misma introducción y en todos termino con las mismas dos referencias a cuestiones de actualidad por si hay tiempo.
En este tema me llamó la atención que no hay que confundir las "presunciones de hecho imponible" (que se tratan en este tema) con las "adiciones de bienes en las adquisiciones mortis causa" que se estudian en el tema 8. Se parecen pero no son lo mismo.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEZ25SNTJVdEtHYnc/view?usp=sharing
Ánimo.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
En este tema me llamó la atención que no hay que confundir las "presunciones de hecho imponible" (que se tratan en este tema) con las "adiciones de bienes en las adquisiciones mortis causa" que se estudian en el tema 8. Se parecen pero no son lo mismo.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEZ25SNTJVdEtHYnc/view?usp=sharing
Ánimo.
martes, 13 de enero de 2015
No todas las cautelas son socini
Un preparador me dijo una vez que había que tener cierto cuidado con las cautelas testamentarias, que Vallet había escrito sobre ellas y que existe la cautela socini pero también existen otras.
He googleado un poco y en efecto, aparece un discurso de Vallet de 1963 que se llama "perspectiva histórica de las cautelas testamentarias de opción compensatoria de legítima". No he podido leer el contenido pero he encontrado dos ideas:
Ánimo.
He googleado un poco y en efecto, aparece un discurso de Vallet de 1963 que se llama "perspectiva histórica de las cautelas testamentarias de opción compensatoria de legítima". No he podido leer el contenido pero he encontrado dos ideas:
- La cautela socini no la inventó Socino sino Nicolás Antenoreus, que la metió en su testamento. Socino dictaminó sobre la validez de la cláusula.
- Existen la cautela socini, la cautela angélica, la cautela cumani, la cautela duranti... Parece que en todas se le impone un gravamen al legitimario pero a veces se le permite optar y a veces no, a veces el gravamen es un usufructo y a veces una sustitución fideicomisaria, cosas así.
Ánimo.
domingo, 11 de enero de 2015
El Reglamento 44/2001 ya no está en vigor
En el tema 8 de civil, sobre derecho internacional privado, habrá quien cite el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Era el Reglamento que vino a sustituir al Convenio de Bruselas de 1968 y por eso se hablaba del "Reglamento Bruselas I".
Este Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), que entró en vigor el 10 de enero de 2015 (¡ayer!). Parece que en el mundillo del DIPr se le llama "Reglamento Bruselas I refundido", "nuevo Reglamento Bruselas" y cosas parecidas.
A mí este cambio no me hubiera afectado porque creo que el Reglamento Bruselas I no lo citaba en ningún tema. Sí mencionaba los Reglamentos Roma I y Roma II, tanto en el tema 8 como en el tema 86 de civil, pero esa es otra historia. Si alguien quiere profundizar en el asunto de Bruselas I aquí le dejo un enlace al blog del que he tomado esta información.
Ánimo.
Este Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), que entró en vigor el 10 de enero de 2015 (¡ayer!). Parece que en el mundillo del DIPr se le llama "Reglamento Bruselas I refundido", "nuevo Reglamento Bruselas" y cosas parecidas.
A mí este cambio no me hubiera afectado porque creo que el Reglamento Bruselas I no lo citaba en ningún tema. Sí mencionaba los Reglamentos Roma I y Roma II, tanto en el tema 8 como en el tema 86 de civil, pero esa es otra historia. Si alguien quiere profundizar en el asunto de Bruselas I aquí le dejo un enlace al blog del que he tomado esta información.
Ánimo.
sábado, 10 de enero de 2015
Fiscal tema 6 - programa anterior a 2015
Tema 6. El Impuesto sobre Sociedades: la base imponible. La compensación de bases imponibles negativas. Valoración de ingresos y gastos. Operaciones entre sociedades vinculadas. Periodo de imposición y devengo del impuesto. La deuda tributaria: tipos de gravamen, deducciones y bonificaciones. Retenciones y pagos a cuenta.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
El segundo tema sobre el Impuesto de Sociedades, adaptado a la Ley 27/2014. Algunas ideas:
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEbDM3MUxXY1VFS28/view?usp=sharing
Ánimo.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
El segundo tema sobre el Impuesto de Sociedades, adaptado a la Ley 27/2014. Algunas ideas:
- La base imponible se trata en el tema 5 y también en este tema; eso que uno tiene ganado.
- Se modifica sustancialmente el tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas según la propia Exposición de Motivos. Básicamente, ya no hay límite temporal pero se introduce un límite cuantitativo.
- El tipo de gravamen pasa del 30 al 25%, aunque para 2015 es del 28%.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEbDM3MUxXY1VFS28/view?usp=sharing
Ánimo.
Fiscal tema 5 - programa anterior a 2015
Tema 5. El Impuesto sobre Sociedades: hecho imponible. Sujeto pasivo. Imputación temporal de ingresos y gastos. Régimen de transparencia fiscal. La base imponible: ingresos computables, partidas deducibles y no deducibles. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
El primero de los temas dedicados al Impuesto sobre Sociedades. Sigue la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que ha derogado el Real Decreto Legislativo 4/2004. Esto ha supuesto algún cambio:
Por lo demás, es un tema fácil.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEbmpRaWNhYlBBSFE/view?usp=sharing
Ánimo.
Ideas previas comunes a todos los fiscales.
El primero de los temas dedicados al Impuesto sobre Sociedades. Sigue la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que ha derogado el Real Decreto Legislativo 4/2004. Esto ha supuesto algún cambio:
- Donde antes se hablaba de sujeto pasivo (artículos 4 y 7, por ejemplo, de ambos textos) ahora se habla de contribuyentes. Teóricamente son cosas distintas: en el IVA el sujeto pasivo es el empresario pero el contribuyente es el consumidor. Aquí no le veo mayor relevancia.
- La transparencia fiscal tiene un epígrafe para ella pero poco contenido en la ley actual (aunque sí se regula la transparencia fiscal internacional). Comento la evolución histórica de la figura.
- La reinversión de beneficios extraordinarios ha desaparecido con la nueva ley, así que también me dedico a comentar su justificación.
Por lo demás, es un tema fácil.
Comentarios, como siempre, bienvenidos.
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEbmpRaWNhYlBBSFE/view?usp=sharing
Ánimo.
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