martes, 30 de septiembre de 2014

Sello, signo, firma, media firma y rúbrica

En algunos temas de notarial se habla del sello, signo, firma, media firma y rúbrica como si fuera cosa sabida qué es cada cosa. Yo desde luego cuando lo estudié no lo tenía claro. Por lo que estoy viendo, el asunto va más o menos así:
  • Sello. Circular. Se puede poner en tinta, con un sello tradicional, o que el programa informático lo coloque directamente en el word y al imprimir ya aparece en cada hoja. En cualquier caso, es difícil confundirlo con lo que se escribe de puño y letra. 
  • Signo. Un dibujito relativamente pequeño que acompaña a la firma. He visto signos que son iniciales (por ejemplo, las del apellido materno si no aparecen en la firma), símbolos religiosos, alusiones a apodos familiares e incluso me hablaron de quien signaba dibujando un búho, lo que llevaba su tiempo.
Signo del siglo XVIII (fuente: wikipedia).
Solía escribirse, a la izquierda, "Sig-" y a la derecha "-num".
  • Firma. Pues eso, la firma. Algunos recomiendan utilizar una firma para la actuación como notario y otra firma para lo demás, al estilo de los deportistas que tienen una firma especial para los autógrafos.
  • Media firma. Una firma más corta, para firmar asuntos de menor trascendencia. Por ejemplo, las notas que se realizan en las matrices después de expedir una copia van con media firma (244 RN).
  • Rúbrica. Tengo entendido que es el garabato que suele acompañar a la firma, aunque hay firmas sin ese garabato y entonces no sé qué pasa. Las copias tienen que ir rubricadas y selladas en todas sus hojas (241 RN).
Lo que lleva rúbrica está rubricado, lo que lleva firma está firmado, lo que lleva sello está sellado PERO lo que lleva media firma no está 'mediofirmado' sino que está signado (sí, esto un poco equívoco).

En digital creo que por ahora sólo hay firma electrónica.

Ps. Vaya, después de escribir esto veo que hay una entrada del blog del notario Antonio Ripoll que trata este asunto en parecidos términos.

viernes, 26 de septiembre de 2014

Plazo mínimo entre convocatoria y primer examen

Ya he tratado aquí y aquí los plazos en los que se han movido dos oposiciones recientes, con uno y dos tribunales. En ambos casos pasaron unos siete (7) meses desde la convocatoria hasta el inicio de los ejercicios. No obstante, ha habido oposiciones en las que sólo pasaron 5 meses.

Los últimos rumores hablan de convocar en octubre y empezar en enero. ¿Es posible? Pues, con el RN en la mano y mucha prisa (por ejemplo, asumiendo que lo que se manda al BOE se publica al día siguiente), creo que sí. Pongamos que la resolución convocando oposición se aprueba el 1 de octubre:

01.OCT. Se convoca la oposición.
02.OCT. Se publica la convocatoria de la oposición en el BOE. A partir de aquí, hay 30 días hábiles para la presentación de instancias (art. 8 RN).

06.NOV. Último día para presentar la instancia ("firmar la oposición", como se dice en el argot). No tengo muy claro si el sábado es hábil o no así que he hecho el cálculo conservador. Luego preveo 10 días más para subsanar las faltas (¿días hábiles? El art. 8 RN no lo dice).
Me apuntan que, si el mismo día en que acaba el plazo la DGRN comprueba que no hay ninguna instancia pendiente de subsanar, no habría lugar a contar estos 10 días. Pero se me ocurre que en realidad es imposible que la DGRN lo sepa tan pronto. Cualquier ciudadano puede presentar su instancia el último día en una oficina de Correos (dentro de plazo) y la DGRN no recibiría la carta hasta 3 ó 4 días después. En cualquier caso me parece razonable que pasen unos días desde que acabó el plazo hasta que se apruebe la lista provisional de admitidos y excluidos.
16.NOV. Último día para subsanar las faltas.
17.NOV. Aprobación provisional de admitidos y excluidos.
18.NOV. Publicación en el BOE de admitidos y excluidos. Nuevo plazo de 15 días para formular reclamaciones (art. 8 RN).

03.DIC. Termina el plazo para formular reclamaciones.
04.DIC. Resolución que aprueba la lista definitiva.
05.DIC. Publicación en el BOE de la lista definitiva.
09.DIC. Nombramiento del Tribunal o Tribunales (art. 9 RN).
10.DIC. Publicación en el BOE del nombramiento del Tribunal o Tribunales.
11.DIC. La DGRN cita al Tribunal para su constitución, señala lugar, día y hora de sorteo y señala el día y lugar de inicio de los ejercicios (art. 12 RN).
12.DIC. Se publican los acuerdos anteriores en el BOE.
13.DIC. Se constituye el tribunal y se celebra el sorteo. Deben pasar 30 días entre el sorteo y el inicio de los ejercicios (art. 12 RN).

13.ENE. Comienzan los ejercicios, tres meses y medio después de aprobarse la convocatoria de la oposición.

Cualquier comentario, como siempre, bienvenido.

Saludos.

jueves, 25 de septiembre de 2014

Problemas para compartir los temas con Google Drive. Resuelto.

Hasta ahora el sistema para compartir mis temas estaba funcionando bien. Coloco mis temas en Google Drive y comparto un enlace que permite verlos y descargarlos. Ya llevo un par de días que parece que los enlaces sólo permiten ver los temas pero no descargarlos. No sé si se solucionará sólo o tendré que cambiar de nube.

Mientras resuelvo el problema, quien quiera y no pueda bajarse un tema (de los publicados) que deje un comentario en la entrada correspondiente.

Saludos.

Actualización 26.09.2014. En efecto, parece que Google ha arreglado su problema. En cualquier caso, sigue en pie la propuesta: quien tenga dificultades que deje un comentario.

miércoles, 24 de septiembre de 2014

Civil tema 135 - programa anterior a 2015

Tema 135. Sucesión contractual. Sus manifestaciones en el Código civil y en los derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Sucesiones especiales. Las sucesiones en Derecho internacional privado.

Este tema lo tenía clasificado como fácil. Todos los artículos se estudian en otros temas, también las sucesiones especiales e incluso los artículos 9.1 y 9.8 de la parte de derecho internacional privado. Lo único novedoso será el régimen foral. En línea con lo que he indicado en una entrada anterior sobre el derecho foral, me centro en las particularidades de cada sitio; insistir en que el pacto sucesorio es irrevocable (por regla general) en cada uno de los territorios me parece redundante.

Por cierto, he buscado "lugar acasarado" en el DRAE: "En Galicia, conjunto de heredades alrededor de la casa en que habita el colono que las cultiva".

Respecto del último epígrafe: en su momento me dijeron que en los epígrafes del derecho internacional hay que decir el Código civil y nada más pero creo que en este caso conviene dedicarle un par de minutitos. El 17 de agosto de 2015 entrará en vigor el Reglamento Europeo de Sucesiones, por lo que es previsible que el tema esté muy de moda justo durante la celebración del primer ejercicio.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

Enlace de Google Drive
https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEV0ZuTjktZkQ1dGs/edit?usp=sharing

Enlace de OneDrive
https://onedrive.live.com/redir?resid=A1D04AEFF5EFDD9A!820&authkey=!ABZkOyukYHCBU0U&ithint=file%2cdoc

Ánimo.

lunes, 22 de septiembre de 2014

Cuatro ideas para los temas con derecho foral

Primera. Exponer todos los territorios siempre en el mismo orden, para no olvidar ninguno, nunca. Alfabético (ara, bal, cat, gal, nav, pv), geográfico (gal, pv, nav, ara, cat, bal)... Yo utilizaba el orden de aprobación de las respectivas compilaciones: pv'59, cat'60, bal'61, gal'63, ara'67 y nav'73. Esto me permitía empezar cada territorio con un frase de este estilo:
En cuanto a (territorio), la compilación de (año), que fue modificada en (modificación, si la hubo) ha sido sustituida en este punto por la actual (ley actual), que regula la materia en los artículos x y siguientes (si los recuerdo).
Solía acabar con una referencia a Valencia, en función del tiempo y si resultaba procedente.

Segunda. Comparar continuamente el régimen foral con el Código civil, e incluso unos territorios forales con otros. Una sustitución fideicomisaria es básicamente lo mismo en todas partes así que exponer el concepto y caracteres que pueda haber en cada ley foral no tiene interés. La gracia del tema estará en comentar las diferencias entre territorios: hay sitios donde se permiten 4 llamamientos; hay sitios donde la sustitución ejemplar comprende todos los bienes y sitios donde no, y así.

Tercera. Tener en cuenta que los regímenes forales se ponen en práctica, que no es una cosa teórica propia de eruditos sino que la gente los conoce, los aplica y los vive. Conozco a un gallego que se casó con una vasca, se fueron a vivir a Cataluña y ahí están, en separación de bienes. Algunos fingen vivir en Navarra para adquirir la vecindad en dos años y poder testar con libertad. He visto a un cónyuge que no se atrevía a testar él sólo porque la costumbre en su pueblo es que el matrimonio otorgue testamento mancomunado.

Cuarta. En Menorca siempre decía lo mismo:
En virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Compilación Balear, en Menorca rige lo dispuesto respecto de Mallorca, incluyendo la Sociedad Rural Menorquina y con exclusión de lo relativo a (i) la donación universal de bienes presentes y futuros, (ii) los derechos reales, (iii) la incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada y (iv) el pacto de definición.
Lógicamente, si el tema trata, por ejemplo, sobre la sucesión contractual, hacía más énfasis en que el pacto de definición no aplica en Menorca. Si el tema trataba sobre la sucesión intestada, pues no hacía este énfasis. Pero la frase era más o menos la misma.

Actualización 15.10.2014. Siguiendo con Baleares, cabe recordar que el derecho foral pitiuso (el de Ibiza y Formentera) tiene su identidad propia, y no hay una remisión general al régimen de Mallorca sino al Código Civil. Ojo con eso, que hay una cierta tendencia a aplicar el régimen de Mallorca en las Islas Pitiusas y algún foralista ya ha advertido de que las costumbres no se transmiten por el mar.

Ánimo con el foral.



jueves, 18 de septiembre de 2014

Civil tema 81 - programa anterior a 2015

Tema 81. El contrato de préstamo: sus especies. El comodato. El mutuo. Especial estudio de las cláusulas de estabilización y de interés variable. Legislación sobre préstamos usuarios y protección al consumidor. 

Tema de artículos y doctrina al que le veo una dificultad media. Quizás en su momento me costó más porque tuve que sustituir las referencias a la Orden ministerial de 1994 por las referencias a otra Orden de 2011 (para lo que tuve que leérmela).

Respecto del comodato y del mutuo, además del régimen del Código civil y los comentarios, cito otros artículos que están conectados. Esto me lo solían recomendar para dar la impresión de que dominaba el temario.

En el epígrafe de cláusulas de estabilización creo que no es necesario decir el 219 RH, que se estudia en hipotecario; si alguien lo tiene tampoco creo que haya que quitarlo.

He actualizado el tema incluyendo una referencia a la "expresión manuscrita" que hay que incluir en ciertas escrituras de hipoteca, por ejemplo cuando hay "suelo" o "techo" del tipo de interés. Ya que el tema habla de tipos de interés y protección al consumidor me parece que viene al caso. Además, es algo de mucha polémica y está muy presente en las notarías.

Finalmente tengo que mencionar una entrada del blog de Francisco Rosales (notario de Alcalá de Guadaíra) que se llama "Los intereses usurarios y los intereses abusivos" que trata acerca del solapamiento entre Ley Azcárate y TRLGDCU. No creo que haya que engancharse a muchos blogs durante la oposición, la entrada es bastante larga y no es necesaria para el tema. No obstante, ahí dejo el enlace.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyERnVRaXZWRU1pdEE/edit?usp=sharing

Ánimo.

Pd. Actualización 05.04.2015. La referencia a las cláusulas de estabilización de LAR y LAU ha sido actualizada tras la Ley de Desindexación; novedades marcadas en azul.

miércoles, 17 de septiembre de 2014

Así guardaba los temas

He visto opositores que escribían los temas en apaisado, otros que guardaban cada tema en una carpetita de plástico y luego al archivador; incluso he visto a quien los escaneaba y los estudiaba desde el iPad. Yo los tenía, y tengo, así:

Civil

Mercantil

Hipotecario

sábado, 13 de septiembre de 2014

Inconstitucionalidad de la ley de parejas estables de Navarra

Acabo de descubrir la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril de 2013, que declara la inconstitucionalidad de casi toda la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables (LPE). Por tanto, esta sentencia afecta en primer lugar al tema 105 de civil, que no tengo actualizado ni mecanografiado.

La declaración de inconstitucionalidad afecta también a las modificaciones que la LPE introdujo en la Compilación Navarra y que se van comentando en el 105 y en otros temas del programa. En concreto, la LPE introdujo, para la pareja estable, (i) el usufructo de fidelidad, (ii) la incapacidad para ser contador partidor y (iii) derechos en la sucesión intestada. Pues bien, el artículo 11 de la LPE que introdujo estas cuestiones ha sido declarado "inconstitucional y nulo". Ojo, porque el portal de Noticias Jurídicas, ha actualizado la nota de inconstitucionalidad en las leyes 253, 304 y 341 de la Compilación hace literalmente dos días.

Yo en mi tema 105 comentaba que la pareja estable navarra era de las que más se parecía al matrimonio, junto a la catalana y la aragonesa. Pero si la pareja estable navarra no tiene usufructo de fidelidad y no tiene derecho a la sucesión intestada, hay que revisar este juicio. Esto en cuanto al tema 105.

Lo anterior hace que la sentencia afecte a otros temas. En general, a cualquier tema que hable de la pareja estable navarra. En particular, he localizado dos: el tema 120 de civil sobre el usufructo viudal en Navarra y el tema 127 de civil sobre la posibilidad de ser contador-partidor y los derechos en la sucesión intestada.

Por otro lado, ya que me he leído la sentencia, apunto aquí algunas ideas interesantes, no solo para los temas citados sino también para los temas 3 y 9 de civil. Las referencias a la doctrina constitucional que yo tenía en mi tema 3 eran de los 80 así que poner algo de 2013 me parece buena idea. Eso sí, meter algo en el tema 4 de civil, que habla del Tribunal Constitucional, ya me parece excesivo.

Los motivos del recurso:
  • El recurso se planteó en octubre de 2000, antes de la admisión, en 2005, del matrimonio entre personas del mismo sexo. Por esto hay algunos argumentos que han quedado anticuados y que me abstengo de reproducir.
  • En el procedimiento se menciona la célebre resolución sobre la igualdad de los derechos de los homosexuales y las lesbianas en la Comunidad Europea de 1994, que suele citarse en el tema 105.
  • Se plantea si la LPE vulnera el 149.1.8 CE, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio. El argumento es más o menos éste: si una pareja estable tiene los mismos efectos que un matrimonio, constituir una pareja estable debería tener los mismos requisitos que constituir un matrimonio, y eso es competencia estatal.
  • El concepto de pareja estable de la LPE incluía a los que hubieran convivido durante un año o incluso, sin plazo, a los que convivieran y hubieran tenido descendencia común. Es decir, no era necesario haber dicho nada "oficial" para que te aplicara la ley. Como dice el recurso, "quienes no han manifestado en ningún momento su voluntad de contraer matrimonio resultan sometidos a una regulación análoga o semejante a la del matrimonio mismo". Esto va en contra del derecho a no contraer matrimonio.
  • La LPE establecía puntos de conexión: "las disposiciones de la presente Ley Foral se aplicarán a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra". Esto de que la ley foral decida cuándo se aplica ella misma también parece contrario al 149.1.8 CE (temas 3 y 9 de civil, derecho foral y derecho interregional). 
Lo que dice la Comunidad Foral de Navarra:
  • Que no se está regulando una nueva forma de matrimonio y tampoco se está equiparando el matrimonio con la pareja estable. 
  • Que hay situaciones en las que no solo es posible sino obligatorio que a las parejas estables tengan el mismo trato que los matrimonios (por ejemplo, así pasa en los arrendamientos). 
  • Que las Leyes 10/1998 de Cataluña y 6/1999 de Aragón no han sido objeto de impugnación constitucional.
Viendo lo anterior, el Tribunal Constitucional dice:
  • Que la LPE no equipara matrimonio y pareja estable, que siguen siendo cosas distintas aunque haya cosas del matrimonio que se apliquen a las parejas estables.
  • Que "es claro que se viene a incidir sobre las normas para resolver los conflictos de leyes", y declara inconstitucional y nula la norma de conflicto por la cual si un miembro de la pareja es navarro aplica la ley navarra (tema 9 de civil).
  • El TC rechaza que pueda entenderse que hay pareja de hecho si no hay voluntad de constituirla. Esta voluntad queda clara cuando la pareja se ha constituido en documento público, y el TC parece admitirla también cuando se ha inscrito en un registro municipal, ya que salva la Disposición Adicional de la LPE, que precisamente permite crear registros municipales de parejas estables. La naturaleza administrativa o civil de estos registros no se plantea, pero hubiera sido interesante para el tema 3 de civil
  • El TC se refiere a las parejas que ya se hayan constituido a la fecha de la sentencia y señala que la declaración de inconstitucionalidad solo es eficaz "pro futuro", esto es, "en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme". Esto genera unas dudas tremendas sobre el régimen transitorio pero no cabe hacer ninguna referencia en el tema 7 de civil.
  • Hay un voto particular que defiende que la Comunidad Autónoma puede conservar, modificar y desarrollar el derecho foral pero que la pareja estable no está conectada con la Compilación Foral. Esta idea yo la comentaba en el tema 3 de civil, con referencia al "crecimiento orgánico" del derecho foral que según dice el TC, "no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos".
Finalmente se me plantean algunas dudas:
  • Si la pareja estable tiene que constituirse en documento público, ¿para qué va uno a inscribirse en el registro municipal de parejas estables? ¿puede un tercero consultar este registro para conocer quién es la pareja estable de alguien? En cualquier caso, si la pareja estable quiere acreditar su condición de tal, con presentar copia de la escritura parece suficiente.
  • Una pareja estable que se constituyó como tal, en documento público o por convivencia con inscripción en un registro municipal ¿en qué situación se encuentra? La sentencia dice que la inconstitucionalidad aplica a "nuevos supuestos", pero no sé si eso significa que sólo aplica a "nuevas parejas". ¿El fallecimiento de un miembro de la pareja estable es un "nuevo supuesto" y por tanto no hay usufructo viudal o esto ha quedado salvado? 
  • ¿Cómo quedan las disposiciones parecidas que existen en otros ordenamientos forales? El TC no se refiere a ellas pero claro, el artículo 305 del Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas admite parejas estables sin que los convivientes hayan manifestado su voluntad. El artículo 2 de la Ley de Parejas de Hecho del País Vasco dice que se aplica si uno de los miembros tiene vecindad administrativa en Euskadi. Qué lío.
En fin, ánimo.

miércoles, 10 de septiembre de 2014

Horario de estudio

Mi horario de estudio era el siguiente:

08:15 Despertar, desayunar y a la biblio.
09:00 Estudio.
11:45 Pausa para comer algo (al bar, al chino...).
12:15 Estudio.
14:15 A casa a comer.
15:15 Siesta y a la biblio.
16:00 Estudio.
18:30 Merienda.
19:00 Estudio.
22:00 A casa a cenar, ver la tele y dormir.

A partir de lo anterior, algunas ideas:

  • Un día de descanso a la semana, normalmente el día después de cantar.
  • Hacía deporte dos días a la semana a las 21:00 por lo que dejaba de estudiar a las 20:30. 
  • El día precante, después de cenar, solía volver a estudiar (repaso) hasta las 2 am aproximadamente. Se supone que no es necesario si durante la semana uno ha estudiado bien.  
  • El día de cante también solía madrugar para repasar. Tampoco debe de ser necesario madrugar si uno ha estudiado bien.
  • Convocada la oposición, se acabó el deporte.
  • Un mes antes de cada oral dormía mal por los nervios y los horarios se desordenaron.

Ánimo.

domingo, 7 de septiembre de 2014

Hipotecario tema 68 - programa anterior a 2015

Tema 68. Efectos de la ejecución hipotecaria respecto de terceros poseedores y demás titulares de derechos reales. La venta extrajudicial de bienes hipotecados.

He visto temas que le dan más importancia al segundo epígrafe que al primer epígrafe, por ejemplo este tema que me pasa un aprobado de la última promoción.Yo preferí distribuir el tiempo por igual entre ambos epígrafes. En cualquier caso, tanto el tema que me pasan como el mío están en Word y, respecto del mío, sería sencillo resumir el primer epígrafe (como uno quiera) y alargar el segundo (metiendo más RH).

En el primer epígrafe del tema, entre otras cosas, recopilo todas las referencias que se hacen al tercer poseedor en los artículos 681 y siguientes de la LEC, que se estudian en el 67. Teniendo este tema 67 bien controlado habrá algo ganado. En cuanto a al venta extrajudicial, ya digo, hablo poquito del RH y sí digo todo el 129 LH, con la justificación teórica de que la ley tiene más rango que el reglamento y con la ventaja práctica de no entrar en las posibles discordancias entre una y otro.