miércoles, 29 de julio de 2015

Sobre la información de interés publicada por el T2

El Tribunal 2 publicó ayer en la web de la oposición una "información de interés":
Este Tribunal comunica: a) Que en el segundo ejercicio será exigible la legislación vigente en el momento del comienzo del mismo (13 de octubre de 2015); lo que incluye la reciente Ley de Jurisdicción Voluntaria, con especial incidencia en temas de derecho notarial. b) Respecto a la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que entra en vigor el día 1 de noviembre de 2015, será exigible en los mismos términos y condiciones que el tema del Registro Civil del primer ejercicio, y que fueron comunicados en la reunión con las academias celebrada en este Colegio Notarial antes de dar inicio a la presente oposición.
Queda claro que hay que actualizar los notariales.

La última reforma de LH y Catastro es exigible "en los mismos términos y condiciones que el tema del Registro Civil (...) comunicados en la reunión con las academias". No parece que esos "términos y condiciones" estén disponibles en la web de la oposición; al menos yo no los encuentro. Entiendo que hay que preguntar en cada academia cuáles fueron esos criterios sobre el tema del Registro Civil.

A mí de mi academia no me llegó nada al respecto. Alguien me pasó por correo electrónico un documento .doc sin firma, deslavazado, de estilo coloquial, lleno de erratas y ánimos a los opositores que, sobre el Registro Civil, decía algo así:
"El tribunal espera la ley vigente. He preguntado por el Registro Civil dichoso, que había leyes aprobadas hace cuatro años y me han insistido lo mismo, que el opositor no cambie los temas (después han comentado que si pudiera lo quitaría, pero como está, pues que se cante lo que hay... si meten alguna referencia se valorará positivamente. En el caso de que alguno se examinase después de la entrada en vigor, pues que cante como lo tiene con alguna referencia somera a lo nuevo". 
Si ese word anónimo que me llegó es el criterio oficial, pues ahí está: hay que exponer el régimen actual y se valorarán positivamente las referencias a lo nuevo. Me parece razonable y de hecho es el criterio que seguí en mi tema 21 de civil (que imagino que ya ha quedado desactualizado por alguna de las recientes reformas).

Para acabar: si para el segundo ejercicio se pide lo que esté vigente a 13 de octubre habrá que seguir vigilando el BOE durante el verano, que últimamente muchas leyes entran en vigor al día siguiente de su publicación.

Ánimo.

miércoles, 22 de julio de 2015

Impacto de la Ley Orgánica 7/2015 en los temas

En el BOE de hoy se publica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tiene una cuestión de interés para el tema 90 de civil, último epígrafe "Conflicto de leyes y jurisdicciones en materia de separación y disolución del matrimonio".

Hasta ahora, este epígrafe consistía en exponer, en el conflicto de leyes, el artículo 107 del Código Civil (literal) y en el conflicto de jurisdicciones, el 22.3 LOPJ y el 769 LEC (no necesariamente literales).

Pues bien, el 22.3 LOPJ, que contemplaba la norma especial respecto de la competencia de los tribunales españoles en materia matrimonial, ha sido sustituido por una norma más complicada:
"Artículo 22 quáter. En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes: (...) c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demandad de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española".
Más vale hacerse un esquema.

Repasando este epígrafe veo que el 107 Cc ha cambiado con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (no sé si algún día podré comentar todo lo que cambia con la LJV). El nuevo 107 dice así:
"Artículo 107. 1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. 2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado". 
Ahora se habla de "divorcio legal", porque ya no es necesariamente judicial. Por otro lado, quizás se me escapa algo pero el nuevo 107.2 parece una perogrullada; todo se rige por las normas aplicables. Lo difícil, en este caso, es saber cuáles son.

Ánimo.

Actualización 26.09.2015

Acabo de darme cuenta de que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 (el 1 de octubre de 2015) todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia. Puede mencionarse de pasada en cualquier tema en el que se les cite. Por ejemplo, en el hipotecario 21 se habla de ellos al exponer el 656 LEC.

Han convocado registros, ¿me apunto?

Hoy se publica en el BOE la convocatoria de la oposición a registros así que es un buen momento para comentar la posibilidad de que un opositor a notarías firme registros.

Mi primer preparador (desde aquí, un abrazo) no era partidario de preparar ambas oposiciones simultáneamente. "Si quieres ser notario, prepara notarías; si quieres ser registrador, prepara registros". Yo seguí su consejo y nunca preparé registros, por varios motivos:
  • Los temarios de notarías y de registros son parecidos pero no son iguales. Para empezar, los tiempos son diferentes: más mercantil en notarías, más hipotecario en registros. Incluso en civil, donde hay más similitudes, los epígrafes no están siempre en el mismo orden e incluso hay epígrafes distintos; por ejemplo, en registros se estudian los puertos y los puertos deportivos, cosa que no aparece en el programa de notarías. Cuando uno tiene un tema adaptado a los 18 minutos de notarías, convertirlo en los 17 minutos de registros e introducir pequeñas variaciones tiene su miga.
  • Apuntarse a registros puede estropear la planificación a notarías. El ejemplo típico es suspender el tercer ejercicio de registros y tener dos o tres meses para preparar el primer examen de notarías.
  • Realmente son profesiones distintas.
Dicho esto, conozco a gente que "viene de registros" y ha aprobado notarías y viceversa. Suelen destacar que tuvieron algo de suerte; a mí la suerte me parece necesaria pero no suficiente: ahí también hay talento y esfuerzo.

Vistas las razones para el no, veamos las razones para el sí, que ahora me convencen más:
  • Los rumores son fuertes en cuanto a la modificación de los temarios para buscar una aproximación entre notarías y registros. Ya he visto, incluso, un borrador de nuevo programa que empieza así "Resolución de __ de julio de 2015" y, qué curioso, entre otras cosas aparece un epígrafe de puertos y otro de puertos deportivos. Ir preparando registros ahora puede que no sea trabajo en balde para las notarías.
  • No se sabe cuándo saldrá otra oposición a notarías ni cuántas plazas serán. Eso sí, ha habido una demarcación que ha reducido el número de notarías y es posible que eso tenga algún impacto. Si además se concretan los rumores sobre el retraso de la edad de jubilación, peor me lo pones.
  • Son profesiones distintas pero cuando uno está opositando hay un incentivo poderoso: aprobar. Pronto. Lo que sea.

Ánimo y suerte con las decisiones.

martes, 21 de julio de 2015

Qué me pueden pedir sobre las reformas en el examen

"Ojalá vivas tiempos interesantes"
Maldición china.

Llevamos un mes lleno de reformas legales con impacto en los temas y cualquier opositor razonable se plantea qué le pueden pedir en el examen, ya sea en el primer ejercicio (al que ya le queda poco), ya sea en el segundo ejercicio, quizás incluso en el dictamen. La respuesta, como casi siempre, es "depende", y ésa es una mala noticia.

Depende, porque las modificaciones en las normas son muchas y muy variadas, y no es lo mismo olvidar una cosa u otra. Por ejemplo:
  1. La Ley 9/2015, de 25 de mayo, ha incluido un nuevo documento que se une al informe de la administración concursal. Ya se mencionaban el inventario, la lista de acreedores, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio o el plan de liquidación y ahora se incluye una valoración de la empresa en su conjunto. Me parece muy riguroso suspender a alguien porque omita este documento.
  2. La Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que el acta de declaración de herederos con colaterales se tramita ante notario (no ante el juez). Omitir esto en el tema 26 de notarial me parece bastante grave.
Es una mala noticia porque significa que hay que averiguar qué reformas tienen importancia y cuáles no, y eso lleva tiempo de calidad; no puede uno mirarse 50 páginas del BOE con CSI de fondo.

Por otro lado, no creo que sea suficiente con incluir en cada tema una frase del tipo "la presente materia ha sido recientemente reformada por la ley tal". En el tribunal pueden pensar que "caramba, si sabe que esto ha cambiado, me podría haber dicho qué es lo que ha cambiado".

A este respecto, hay una forma de actualizar los temas que llena muchos minutos: exponer el régimen antiguo y el nuevo. Esto puede hacerse con normas que todavía no están en vigor pero obliga a cambiar el tema cuando se acaba la vacatio legis.

Si no se vuelve a cambiar el tema se corre el riesgo de exponer normas no vigentes que ya tienen poco o ningún interés. Estoy pensando en la típica referencia a que "ya no es necesaria, con carácter general, la presencia de testigos en los testamentos notariales en derecho común", ¡aquello fue una novedad en 1991!

Además, una vez que uno puede preparar un epígrafe comparando el régimen antiguo y el nuevo supone poco trabajo adicional exponer únicamente el régimen nuevo.

En fin, que la actualización de los temas es una labor desagradable pero necesaria. Además, hay que asumirla como lo que es, tiempo de estudio; no todo es memorizar y recitar. 

Ánimo.

lunes, 13 de julio de 2015

Civil tema 130 - programa anterior a 2015

Tema 30. Aceptación y repudiación de la herencia. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho a deliberar. 

Por motivos profesionales tengo que estudiarme el nuevo beneficio de inventario y he aprovechado para actualizar mi tema a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (que, en este punto, entrará en vigor el 23 de julio de 2015).

Para el que quiera cambiar su tema a su aire, una pista: tienen nueva redacción los artículos 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030 y 1033.

Una cosa más: lo tradicional es que, en temas de artículos (como éste), diciéndolos todos y no metiendo mucho la pata, se apruebe. De hecho, ésta es la crítica clásica de la oposición a notarías: "recitando como un papagayo se aprueban los orales" (suele olvidarse que luego hay un dictamen).

No obstante lo anterior, empiezo a notar un cambio de tendencia. Sospecho que hay un descenso en la importancia de la literalidad a la vez que aumenta la necesidad de que el tribunal vea que uno domina los conceptos. No me apoyo en nada concreto; son sensaciones. En cualquier caso, la recomendación es la habitual: sabérselo todo y exponerlo bien, fondo y forma, qué se dice y cómo se dice. Nihil novum sub sole.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEaFphUlNrVGprMTQ/view?usp=sharing

Ánimo.

viernes, 3 de julio de 2015

No tengo tiempo para actualizar el blog

En los últimos días se han modificado normas en varios ámbitos: catastro, Ley Hipotecaria, nacionalidad de sefardíes, derechos reales de Cataluña, armonización del Código Civil de Cataluña, Ley Concursal, Ley de Jurisdicción Voluntaria y lo que me haya saltado. Por otro lado, la oposición de Barcelona sigue su curso, terminando la primera vuelta y a punto de comenzar la segunda.

No he tenido tiempo para comentar por aquí ambos asuntos y es previsible que tampoco lo tenga durante otro par de meses.

:(

domingo, 21 de junio de 2015

Cuánto se tarda en aprobar la oposición

He leído en twitter que "La media de tiempo en preparar y aprobar la oposición a notario es de 5 años". Creo que no conviene tomarlo como un dato exacto, por varias razones:
  • La fuente, probablemente, es lo que declararon (declaramos) muchos aprobados al rellenar unos cuestionarios en papel; los opositores tendemos a decir que llevamos menos tiempo del que realmente llevamos. Aquellos meses que estuve estudiando y trabajando a la vez, aquella época que estaba enfermo, aquellas semanas que estudiaba pero no rendía, etc.
  • El dies a quo parece claro, cuando uno empezó. Pero el dies ad quem ¿aprobar el tercer ejercicio? ¿aprobar el cuarto? ¿publicación en el BOE? ¿toma de posesión? En mi caso pasó algo más de un año entre el tercer ejercicio y la toma de posesión.
  • Puede ser injusto comparar oposiciones que duraron un año (dos tribunales) con oposiciones que duraron más de dos años (un tribunal).
Un dato relacionado pero distinto es la edad con la que uno toma posesión. Ese dato es, desde luego, objetivo. No está necesariamente relacionado con el tiempo que uno ha tardado en aprobar (hay gente que no empezó a opositar tras acabar la carrera; también hay quien empezó antes) pero bueno, es interesante.

He calculado la media de edad de los aprobados en la promoción que tomó posesión en 2009: 32 años y 20 días. También he podido calcular la media de edad de los aprobados que tomaron posesión en 2008: 31 años, 8 meses y 9 días. No he tenido acceso a las oposiciones más recientes.

Es decir, si uno acaba la carrera con 23 y toma posesión a los 31 (largos) han pasado, por lo menos, 7 años.

¡Ánimo a los veteranos!

Actualización 7.7.2015. Se ha modificado el tuit de los 5 años, ahora parece que la preparación ronda los 7 años.

Actualización 3.7.2017. He tenido acceso a la edad de los aprobados en las tres últimas promociones cuando tomaron posesión. Aquí van:

Los que tomaron posesión en 2011, media de edad de 31 años y 7 meses.
Los que tomamos posesión en 2015, media de edad de 32 años y 6 meses.
Los que tomaron posesión en 2016, media de edad de 32 años y 1 mes.

sábado, 6 de junio de 2015

Fiscal tema 22 - programa anterior a 2015

Tema 22. Liquidación de pensiones, fianzas y arrendamientos. Traspaso de locales de negocios. Liquidación de concesiones administrativas.

Ideas previas comunes a todos los fiscales
.

Dentro de los temas que se refieren a actos concretos sujetos a ITPAJD este tiene algo más de miga porque se refiere a actos que pueden estar sujetos a otros impuestos. Por eso en la introducción incluyo, además de la introducción general de ITPAJD, la del IVA. Si el tema se queda largo recomiendo reducir la introducción, para centrarse en la chicha.

Es un tema complicado.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

https://drive.google.com/file/d/0B8_L8PRVjRyEVl9CWUNRbVEtTGs/view?usp=sharing

Ánimo.

domingo, 24 de mayo de 2015

Diferencias entre copia simple y copia auténtica

Hay varias diferencias entre una copia simple y una copia auténtica.

Las diferencias importantes son las diferencias materiales: la copia auténtica tiene los efectos de un documento público mientras la copia simple sólo tiene un fin informativo.
Por ejemplo, para inscribir una compraventa en el registro de la propiedad necesitas una copia auténtica. Para iniciar un juicio ejecutivo necesitas una copia auténtica. "¡Pero si la copia simple dice lo mismo!". Pues sí, dice lo mismo pero no es lo mismo. Una vez oí que la copia auténtica es el billete y la copia simple es la fotocopia de un billete. "Dicen lo mismo" pero uno no admite la fotocopia del billete. Algo así.
Recojo aquí las diferencias formales más llamativas para que el ojo poco entrenado sepa dónde mirar:
  • La copia auténtica suele entregarse en la típica carpeta notarial. La copia simple no. Hay excepciones, pero es una buena primera aproximación.
  • La copia auténtica se expide en papel timbrado de 0,15 € el folio. El papel timbrado se reconoce porque en la cabecera, centrado, aparece el escudo de España con la expresión 0,15€. La copia simple se imprime en "papel del colegio notarial", que también tiene cierta solemnidad: un sello arriba a la izquierda, está numerado... Pero no es "papel timbrado de uso exclusivo notarial". 
Tengo entendido que en los estancos se vende otro "papel timbrado" y que hay gente que utiliza ese papel para imprimir y firmar contratos, lo que les da un 'aire notarial'. Ojo con eso.
Papel timbrado y papel del colegio notarial.
  • La copia auténtica lleva un "pie de copia" en el que queda claro que lo es: "es copia de su matriz que expide el notario tal a solicitud de tal persona en tal sitio en tal fecha". La copia simple dice que "es copia simple".
  • La copia auténtica está firmada por el notario. La copia simple no.
  • La copia auténtica lleva un sello de seguridad. La copia simple no.
  • La copia auténtica está rubricada por el notario en todas sus hojas. La copia simple no (la rúbrica es un garabato).
  • Cuando se expide una copia auténtica se hace constar en la matriz con una nota. Es decir, en el original firmado que se guarda en la notaría se escribe: "Nota: con fecha tal se expide copia para tal persona en tantos folios números x a y". Así se lleva el control de cuántas copias auténticas se han expedido. Por el contrario, cuando se expide una copia simple no se hace constar nada en la matriz. 
Espero que lo anterior ayude a situarse a los que empiezan con el derecho notarial y a más gente. Las copias electrónicas quedan para otro día.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.

Ánimo.

miércoles, 20 de mayo de 2015

Los artículos ¿seguidos o saltando?

Advertencia previa: no conviene ponerse a modificar los temas pocas semanas antes de examinarse.

Hay dos aproximaciones sobre cómo exponer los artículos de un tema de artículos:
  1. Exponer todos los artículos del tema siguiendo el orden del Código Civil.
  2. Reordenar los artículos para adaptarlos a un esquema propio.
Por ejemplo, el tema 75, arrendamiento de cosas, epígrafe "Régimen del Código Civil en cuanto al arrendamiento de cosas: constitución, contenido y extinción".
  1. Siguiendo el primer enfoque, yo exponía el 1546, luego el 1547, luego el 1548 y así todos, de uno en uno y por orden hasta el 1574 (hay gente que sigue con los artículos del Código sobre arrendamientos rústicos y urbanos, pero ése es otro tema).
  2. Según la segunda escuela, nos fijamos primero en los artículos que hablen de la constitución (elementos personales, reales, formales e incluso temporales); luego, los que se refieran al contenido, distinguiendo los que recogen obligaciones del arrendador y del arrendatario; finalmente, los que traten de la extinción.
Los partidarios de la segunda opción defienden que así se consigue una exposición más lógica y que el tribunal se aburre menos. Además, consideran que la primera opción es propia de papagayos que no entienden lo que dicen.

Yo soy partidario de la primera opción, por varias razones. Una razón muy importante es que es más fácil estudiar los artículos por orden que a saltos pero hay más:
  • Yendo por el orden del Código es más fácil seguir la exposición para cualquiera que oiga el tema. Incluso si el oyente pierde la concentración un par de minutos puede recuperarse el hilo fácilmente.
  • Queda claro qué artículos se han dicho y qué artículos no. Por el contrario, si uno va a saltos, hay que ir apuntándolos. Además, según avanza la exposición no queda claro si se ha olvidado un artículo o si se dirá después. Cabe incluso que haya repeticiones.
  • El Código Civil no está tan desordenado. 
Por ejemplo, tema 84, la fianza, constitución. Lo normal es tratar los famosos elementos personales, reales y formales. Yo, respetando el orden del Código, recitaba los artículos 1824 a 1829; forzándolo un poco puede intuirse un orden de elementos reales (obligación garantizada), formales (fianza expresa) y personales (fiador). 
Siguiendo con la fianza, ahora en cuanto a la extinción. Los artículos 1847 a 1853 se encuentran en el capítulo III, titulado "de la extinción de la fianza". Cabe plantear si el 1853 se refiere verdaderamente a que la fianza haya quedado extinguida. ¿Justifica esto 'sacar' el 1853 de aquí e incluirlo en el epígrafe de relaciones entre acreedor y fiador? Es arriesgado. Creo más sensato recitar esos artículos por su orden.
  • Recitar los artículos por orden no implica ser un papagayo que no comprende lo que dice; siempre se puede comentar cualquier artículo. 
Ya hemos visto antes el 1853. Cabe exponerlo tras el 1852 y decir algo así como: "este precepto trata de la relación entre acreedor y deudor que hemos visto antes; no obstante, lo cierto es que el Código, con esta norma, parece estar pensando en la prescripción de la deuda como motivo de la extinción de la fianza".
En una línea parecida, en el tema 69, uno puede seguir el orden del Código y explicar, al llegar al 1483 Cc, que está mal colocado en evicción cuando se refiere al saneamiento.
Desde luego, estoy dispuesto a cambiar de opinión.

Comentarios, como siempre, bienvenidos.


Ánimo.